REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
204 Independencia y 155 Federación
Maiquetía, Primero (1°) de julio del año 2014
ASUNTO N° WP12-V-2014-000057
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Lucy Yolanda Manzo Rosado y Carlos Eduardo Manzo Rosado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-4.119.171 y V-4.563.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Rafael Balmores Chirinos y Yanahina Teresa Chirinos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs12416 y 150525 respectivamente según consta en poder apud acta de fecha 22/05/2014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Antonio Moreno Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial designado.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de contrato de arrendamiento (local comercial) seguido por los ciudadanos: Lucy Yolanda Manzo Rosado y Carlos Eduardo Manzo Rosado contra el ciudadano Miguel Antonio Moreno Romero. (Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veinticinco (25) de junio del corriente año, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2014, comparecen las partes contendientes en la presente causa y consignan escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Indica nuestro Código Civil, en sus artículos 1714 y 1716, lo siguiente:
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Omissis).
Artículo 1716. “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.” (Omissis)
En este orden normativo, trae a este fallo quien aquí decide, los siguientes textos normativos contenidos en el Código Adjetivo Civil:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Omissis).
Así mismo, el Artículo 256 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).
Así en el caso de autos, ambas partes en su condición de arrendadores y arrendatario acreditaron a las actas procesales con la consignación al expediente del instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito y autenticado en fecha veintiocho (28) de de marzo del 2008, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría bajo el N° 6, Tomo 14, tener capacidad para llevar a cabo la transacción entre ellos celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del corriente año. Así se señala.
Igualmente este Juzgador ha verificado que la materia sobre la cual se sustenta la transacción celebrada entre partes, no es de aquellas en las que este prohibida llevar a cabo este tipo de autocomposición procesal; por lo que nada obsta para que este Juzgado le imparta la homologación de Ley, como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo y así se señala.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al Archivo del Circuito Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los un(1) días del mes de julio del año 2014.
La Jueza,
El Secretario
Dra. Ana T. Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36am) se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO N° WP12-V-2014-000057
|