REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Maiquetía, diez (10) de julio del año 2014
ASUNTO: WP12-S-2011-000091
SOLICITANTES: Luis Francisco Rojas Rincón y Luz Marina Barrera de Rojas, venezolano y colombiana respectivamente, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-12.847.239 y E-83.276.139
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Roger Aguey abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos: Luis Francisco Rojas Rincón y Luz Marina Barrera de Rojas asistidos por el abogado en ejercicio Roger Aguey, (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), mediante el cual solicitan se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, su conocimiento, dándosele entrada en fecha siete (7) de diciembre del 2011.
En auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2012, se admite, luego de la consignación de recaudos por parte de los peticionantes.
En fecha veintiuno de junio de 2012 (21/06/2012), los ciudadanos: Florencio Rafael González Martínez y Víctor Manuel Rivero, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos Luis Francisco Rojas Rincón y Luz Marina Barrera de Rojas , solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una casa propiedad de la ciudadana Custodia Herrera Cuadros venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-14.767.824, quien según consta en instrumento autenticado en fecha siete (7) de marzo del año 2008 ante la Notaría Pública Segunde del estado Vargas y asentada en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 12, Tomo 12, confirió su autorización para la construcción de dichas bienhechurías .
II
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si éste petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos: Florencio Rafael González Martínez y Víctor Manuel Rivero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.123 y V-19.597.528, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Igualmente se señala, que los solicitantes acompañaron: a) copia de sus respectivas cedulas de identidad b) Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2011; c) Croquis de ubicación donde se encuentran asentadas las bienhechurías; d) Oficio N° DCM0093-12 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Vargas del Municipio Vargas, de fecha tres (3) de abril del año 2012, en la que se indica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas; e) Constancia de bienhechurías levantadas por el Consejo Comunal San Miguel Arcángel, Comunidad Vista al Aeropuerto Sec 1 y 2, Registro Fundacomunal R66-0005; f) Autorización emitida por la propietaria del inmueble la ciudadana Custodia Herrera Cuadros, sobre el cual fueron levantadas las bienhechurías que se indican en la presente solicitud, autenticada en fecha siete (7) de marzo del año 2008 ante la Notaría Pública Segunde del estado Vargas y asentada en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 12, Tomo 12. De las documentales pública que éste Tribunal aprecia y le confiere el pleno valor probatorio que de ellas emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil así como de las testimoniales rendidas ante este Juzgado se constata, que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas; que la propietaria del inmueble sobre el cual fueron levantadas las bienhechurías dio su autorización a los solicitantes para que a ello procedieran; que los solicitantes residen en el Sector 1 Aeropuerto, Los Cascabeles Parroquia Urimare y que los solicitantes construyeron de buena fe las bienhechurías que indican en su solicitud, por lo que nada obsta que prospere y sea otorgado como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo, y a favor de los solicitantes ciudadanos: Luis Francisco Rojas Rincón y Luz Marina Barrera de Rojas, el presente Título Supletorio de construcción de bienhechurías. Así se establece.
III
Sin embargo considera este Tribunal, en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran asentadas las bienhechurías no es de la propiedad de los solicitantes, indicarles y ponerles en conocimiento de los siguientes textos Jurisprudenciales, que de manera consistente y al respecto de la materia que nos ocupa, ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de la República y que a continuación se explanan:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fechas: 27 de junio de 1996 y 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:
“(…) “ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis).
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente…” (Omissis).
En este mismo orden jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas: 22 de julio de 1987( Caso Irma Orta vs Pedro Romero); y 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto ha dejado asentado la siguiente doctrina al respecto:
“(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” (…)” (Omissis).
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad(…)”. (Omissis).
IV
Por los razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos Luis Francisco Rojas Rincón y Luz Marina Barrera de Rojas, ( identificados ampliamente en el encabezamiento de este fallo), sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre una casa propiedad de la ciudadana Custodia Herrera Cuadros ( ut supra identificada) , con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del señor Carmito Macuaro; Sur: Con casa que sirve de cede a la Iglesia Pentecostés; Este: Que es su frente, con casa que es o fue de la señora Carmen Luisa Espinoza y callejón de por medio y Oeste Que es su fondo con quebrada. Ubicada en el sector conocido como Brisas del Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, distinguida con el N° 18-B, Parroquia Raúl Leoni, actualmente Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45am) se publicó y registró la anterior sentencia.
Gamal Gamarra
El Secretario,
Solicitud Nro. WN11-S-2011-000091
Sentencia: Definitiva.
ATA/gg
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