REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de (11) de julio del año 2014
204 Independencia y 155 Federación
EXP N°: WP12-S-2014-000118
SOLICITANTES: Ciudadanos: Manuel Antonio Ibarra Gil y Nelly Arsely Hernández Oropeza venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.091.227 y V-5.569.165, respectivamente.
ABOGADO (a) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ernesto Torres abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67133.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha seis (06) de mayo del año 2014 por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Manuel Antonio Ibarra Gil y Nelly Arsely Hernández Oropeza (las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite la solicitud en fecha trece (13) de mayo del año 2014, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la presente petición, según así se desprende de su diligencia de fecha dos (02) de julio del año 2014, inserta al folio 19 del expediente; el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: Manuel Antonio Ibarra Gil y Nelly Arsely Hernández Oropeza (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4), del expediente respectivo.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En virtud a lo manifestado por los solicitantes y la fiscal del Ministerio Público Dra. Francys Pérez Ochoa en las actas procesales que conforman éste expediente y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia este Juzgador y le confiere el plano valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; por lo que la presente solicitud a de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Manuel Antonio Ibarra Gil y Nelly Arsely Hernández Oropeza (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), contraído en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía; según consta en Acta de Matrimonio N° 103 de esa fecha.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
El Secretario,
Dra. Ana T. Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las una y veinte post meridiem (1:20 pm) se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp. N° WP12-S-2014-000118
Sentencia Definitiva
Materia Civil
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