REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Maiquetía, catorce (14) de julio del año 2014


ASUNTO: WN11-S-2012-000270

SOLICITANTES: Ezequiel Joel Camacho Ramón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.374.018.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Juan González abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo |el N° 30010.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I

Por ante el Tribunal Distribuidor de turno, fue presentado escrito por el ciudadano Ezequiel Joel Camacho Ramón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.374.018. asistido por el abogado en ejercicio Juan González, mediante el cual solicitan se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, su conocimiento, dándosele entrada en auto de fecha veintitrés (“3) de julio del año 2012; y por admitido en auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, luego de la consignación de recaudos por el solicitante.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2012, las ciudadanas Lynn Valido y Rosa González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V- 6.493.370 y V- 2.904.225 21/05/2014, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano Ezequiel Joel Camacho Ramón, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Colinas de La Marina, Marapa Marina, Callejón Pañera , casa N° 49, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas Lynn Valido y Rosa González, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Igualmente se señala que consta en las actas procesales, las siguientes instrumentales: a) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal la Marina 179, Parroquia Catia La Mar, de fecha 16/07/2012; b) croquis de ubicación donde las bienhechurías se encuentran levantadas) copia cedula de identidad; d) Oficio de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Vargas, N° DCM-0406-2012 de fecha 23/10/2012, en la que se indica que el terreno sobre el que se encuentran construidas las bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, del estado Vargas; e) Certificado de existencia de bienhechurías librado por esa misma Dirección Catastral, N° DCM CEB0053-2013. Dichas instrumentales administrativas no fueron impugnadas, por lo que se aprecia y se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se señala.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia tanto la titularidad de la propiedad municipal del terreno como de la existencia de las bienhechurías descritas por el solicitante en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).

III
Expuesto lo anterior y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano Ezequiel Joel Camacho Ramón, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Urbanización Colinas de La Marina, Marapa Marina, Callejón Pañera, Casa N° 49, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, que aproximadamente miden quince metros con treinta centímetros de fondo (15.30mts) por nueve metros de ancho (9mts), construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno del señor Tello Arcaya; Sur: camino vecinal y casa que es o fue de la señora Alicia Mora; Este: con inmueble del señor Enrique Garrido y Oeste: Con camino vecinal y casa que es o fue del señor Matias Planchetti
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano Ezequiel Joel Camacho Ramón ( identificado ampliamente en el encabezamiento de este fallo) , sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15am) se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra


ATA/gg
Exp. N° WN11-S-2012-000270