REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Maiquetía, dieciocho (18) de julio del año 2014


ASUNTO: WP12-S-2014-000151

SOLICITANTES: Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel Rene Ascanio Acevedo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-16.223.840 y V-19.559.929.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Carolin Santamaría y Yamile Duran abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 105988 y 88373 respectivamente.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentado escrito por los ciudadanos: Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel Rene Ascanio Acevedo asistidos por los abogados en ejercicio Carolin Santamaría y Yamile Duran (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), mediante el cual solicitan se le declare a favor de Orietta Marian Ascanio Acevedo y Yainer Antonio Delgado Olmos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.647.156, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, su conocimiento, dándosele entrada en fecha nueve (9) de mayo del año 2014.
En auto de fecha tres (3) de julio del mismo año, se admite, luego de la consignación de recaudos por parte de los peticionantes.
En fecha quince de julio de 2014 (15/07/2014), los ciudadanos: Nilia Josefina Guacaran de Yanes y Carmela Saa de Morales venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-4.117.211 y V-3.567.775, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II

Los ciudadanos: Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel Rene Ascanio Acevedo, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, a favor de Orietta Marian Ascanio Acevedo y Yainer Antonio Delgado Olmos ( todos antes identificados) sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en La Fundación, Catia La Mar, del estado Vargas y comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte: En línea recta con calle Este-Oeste; Sur: en línea recta con parcela N° 15; Este: Línea recta con canal y Oeste: con casa que es propiedad de Orie|tte Ascanio y Hansel Ascanio y cuya superficie es de aproximadamente seis metros con diez centímetros de frente (6.10mts) con quince metros (15mts) de largo.
Igualmente se señala, que los solicitantes acompañaron las siguientes instrumentales: a) copia de sus respectivas cedulas de identidad; b) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Fundación, La Veguita y la Nueva Fundación, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014; c) Croquis de ubicación donde se encuentran asentadas las bienhechurías; d) Copia certificada del Acta de Defunción del de cuyus: René Alirio Ascanio Ricaurte, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.895.229; e) Documento protocolizado de compra venta del inmueble sobre el cual se encuentran asentadas las bienhechurías, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha once (11) de febrero del año 2004, asentado bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero (1°), mediante el cual el ciudadano: René Alirio Ascanio Ricaurte vende a Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel René Ascanio Acevedo, pero reservándose su usufructo de por vida; f) Documento de compra venta mediante el cual René Alirio Ascanio Ricaurte adquiere el inmueble sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha diez (10) de junio del año 1998, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 23; g) Documento de liberación de la hipoteca que pesara sobre el inmueble en el cual se encuentran las bienhechurías, protocolizado en fecha once (11) de julio de 1990, asentado con el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 1; h) Constancia de residencia del ciudadano Yainer Antonio Delgado Olmos, emitida por el Consejo Comunal La Fundación, La Veguita y la Nueva Fundación Parroquia Urimare, de fecha dos (2) de julio del año 2014; i) Autorización de los ciudadanos Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel Rene Ascanio Acevedo a que el Titulo Supletorio sea evacuado a favor de los ciudadanos Orietta Marian Ascanio Acevedo y Yainer Antonio Delgado.

Ahora bien, establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si éste petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
Y el Artículo 796 del Código Civil indica:

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación,
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. (Omissis).

En el caso sub judice los solicitantes Orietta Marian Ascanio Acevedo y Hansel René Ascanio Acevedo señalan lo siguiente: “(en una extensión de terreno propio, ubicado en la unidad de vivienda La Fundación, Catia La Mar, estado Vargas comprendida entre los linderos siguientes: al Norte: en línea recta con calle Este-Oeste, al Sur: en línea recta con parcela N° 15, Este: Línea recta con canal y Oeste: con casa que es propiedad de Oriettaascanio (Sic) y Hansel Ascanio. Ahora bien hemos construido a nuestras solas, y únicas expensas unas mejoras consistente a una casa con estacionamiento cuyas medidas generales son (…) a fin de obtener titulo supletorio a favor de Orietta Marian Ascanio Acevedo y Yainer Antonio titular de la cédula de identidad V-16.223.840 y V-15.647.156, respectivamente (…)” ( Sic). Así mismo y en diligencia inserta al folio trece (13) manifiestan los ciudadanos Orietta Marian Ascanio Acevedo, Hansel René Ascanio Acevedo que: “ (…) en nuestra condición de propietarios autorizamos a que dicho título se declare a favor de Orietta Marian Ascanio Acevedo titular de la cédula de identidad V-16.223.840 y de Yainer Antonio Delgado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.647.156 (…) “ (Sic).

Ahora bien, luego de un examen minucioso al escrito de solicitud y documentales traídas a los autos, observa quien esto conoce, que los solicitantes no solamente afirman haber construido las mejoras sobre en un terreno que les es propio, sino que peticionan que este Tribunal le otorgue a favor de un tercero el ciudadano Yainer Antonio Delgado conjuntamente con uno de los solicitantes la ciudadana Orietta Marian Ascanio Acevedo, la titularidad de esas mejoras que dicen haber construido. En otras palabras, pretenden los solicitantes no solamente el reconocimiento de construcción de las mejoras a las bienhechurías señaladas en su solicitud, sino también la transmisión de la propiedad a un tercero, que no es propietario del terreno sobre el cual esas mejoras están asentadas y quien tampoco indican en su solicitud participó en la construcción de esas mejoras, operaciones éstas: titulo supletorio y transmisión de la propiedad que no pueden ser comprendidas en una misma solicitud de Titulo Supletorio y mucho menos pretender que éste Tribunal provea conforme a lo por ellos peticionado en su enrevesado escrito de solicitud; por lo que este Tribunal declarará su improcedencia en la dispositiva del presente fallo y así se señala.

III
Por los razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la expedición de TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos Orietta Marian Ascanio Acevedo y Yainer Antonio Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente |de las cedulas de identidad N°s V-16.3223.840 y V-15.647.156, sobre las mejoras a las bienhechurías descritas en la solicitud, edificadas y construidas sobre un terreno propiedad de la primera de las nombradas y el ciudadano Hansel René Ascanio, reseñadas ut supra .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario

Gamal Sai Gamarra


En la misma fecha siendo las once y diecisiete (11:17am ) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
Gamal Gamarra
El Secretario,


Solicitud Nro. WP12-S-2014-000151
Sentencia: Definitiva.


ATA/gg