REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de julio del año 2014
ASUNTO N° WP12-S-2014-000643
SOLICITANTE: Ciudadana: Danys Columba Escobar Ruiz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.548.216.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30169.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se recibió en fecha dos (02) de julio del año 2014, la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Danys Columba Escobar Ruiz (ampliamente identificada en el encabezamiento de este fallo) respecto al de-cujus Nelso Escobar Escobar, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.896.628, fallecido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013); y cuyo conocimiento jurisdiccional le fue asignada a este Tribunal, el que por auto de fecha cuatro (04) de julio del corriente año la admite y fija oportunidad para el acto de declaración de los testigos.
II
Dispone el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Omissis).
Estando dentro de la oportunidad para resolver, este Tribunal observa las documentales consignadas por la parte interesada, las cuales son:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción y rectificación de la misma librada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, y la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del de cuyus Nelso Escobar Escobar , fallecido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013 y copia de su cédula de identidad.
2.- Acta de Matrimonio de la ciudadana Claret Magdalena Ruiz con el de cuyus, y su rectificación de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas
3.- Acta de nacimiento y su rectificación de la de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de la ciudadana Nelsy Claret Escobar Ruiz y copia de su cédula de identidad, nacida en fecha 01/01/1971.
4.- Acta de nacimiento y su rectificación de la de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del ciudadano Nelson Edgardo Escobar Ruiz y copia de su cédula de identidad, nacido en fecha 15/08/1977.
5.- Acta de nacimiento y su rectificación de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de la ciudadana Danys Columba Escobar Ruiz y copia de su cédula de identidad, nacida el día 7/07/1972.
6.- Acta de defunción y su rectificación del de cuyus Daniel Escobar Ruiz.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye el pleno valor probatorio que de ellas emana, acreditándose a los autos la filiación entre la solicitante y las ciudadanas Claret Magdalena Ruiz de Escobar, Nelsy Claret Escobar Ruiz, Nelson Eduardo Escobar Ruiz y Daniel Jose Escobar Ruiz (fallecido) con el de cuyus Nelso Escobar Escobar. Así se establece.
Así mismo, la parte interesada promovió las testimoniales de los ciudadanos Roiman Rafael Colina y Néstor José Marcano Díaz venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-4.116.265 y V-6.465.966; del contenido de las testimoniales rendidas, se desprende que los testigos fueron firmes en sus deposiciones y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual nada obsta para que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, derive en declarar su procedencia, como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos: Claret Magdalena Ruiz de Escobar, Danys Columba Escobar Ruiz, Nelsy Claret Escobar Ruiz, y Nelson Eduardo Escobar Ruiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.892.978; V-10.584.216;V-10584.215 y V-13.673531, respecto de la de-cujus Nelso Escobar Escobar , fallecido el día veintitrés (23) de septiembre del año 2013.Dejando a salvo los derechos de terceros que impongan un igual o mejor derecho.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
Asunto: WP12-S-2014-000643
ATAP/gg
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