REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
204 de la Independencia y 155 de la Federación

Exp.: WP12-V-2014-000140
Parte actora: Ana María Andrade de Azevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.496.550.
Abogados Asistentes de la parte actora: Plinio Angulo y Elías Oropeza abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 28.645 y 77437.
Parte demandada: Sociedad mercantil Taller Boss Car C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, anotada bajo el N° 22, Tomo 50-A; representada por el ciudadano Juan Manuel Velázquez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 14.313.756.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin apoderado constituido. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria.
I
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, se recibió la presente demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Ana María Andrade de Azevedo contra la sociedad mercantil Taller Boss Car C.A (Las partes ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, se le da entrada y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
II
Acompañando su libelo de demanda, la parte accionante consignó las siguientes instrumentales: a) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ana María Andrade y la Sociedad Mercantil Inversiones Boss Car C.A y b) Copia fotostática del Registro Mercantil de la accionada.
Ahora bien, en su enrevesado libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil ejerzo la acción de Resolución de Contrato y accesoriamente la de Daños y perjuicios contractuales, por el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como señalo abajo (…) III De Los Hechos. Consta de instrumento privado en original, acompañado marcado con la literal “B” al presente escrito, contrato de arrendamiento por tiempo fijo, cuyo objeto lo constituye un Galpón Comercial ubicado en la Avenida Principal de El Trébol, parroquia Carlos Soublette del Municipio y Estado Vargas, de las siguientes características: Ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2) con paredes de bloques de cuatro metros de alto (4,00mts h) con portón de tres metros ( 3,00mts) y techado con acerolit y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Electroauto El Loro; Sur: Taller de latonería Rehosal; Este: con terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Tierras y Oeste: con Distribuidor vía El Trébol. El canon de arrendamiento mensual se fijo en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500.00). La vigencia del contrato se estableció desde el primero de octubre de 2012 hasta el primero de octubre de 2013. Quien suscribe lo firmó como arrendadora y la sociedad de comercio Taller Bos Car, C.A. como arrendataria. IV. Del Incumplimiento del Contrato. La arrendataria Taller Bos Car C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2014, que a razón de siete mil quinientos bolívares mensuales arroja la cantidad de noventa mil bolívares ( Bs.90.000.00), a pesar de los requerimientos de cobro efectuados, razón por la cual es procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos indicados. V. Fundamento de derecho. Invocamos como fundamento de derecho los artículos 1133,1155,1159,1161,1167,1264, y 1276 del Código Civil y los artículos 12,16,338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. VI. Petitorio. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio Taller Bos Car C.A., antes identificada , en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Manuel Velázquez Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número 14.0313.756, en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene el Tribunal en: 1) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 d septiembre de 2012, acompañado marcado “b”, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 . 2) Al pago de noventa mil bolívares ( Bs.90.000.00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 a razón de siete mil quinientos bolívares ( Bs.7.500.00) mensuales y 3) Al pago de las costas procesales. Pedimos la indexación de las cantidades demandadas (…)” (Sic).( Subrayado del Tribunal).
El Tribunal observa:
Visto lo anterior, quien suscribe invoca el texto de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
Artículo 341: “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En el caso sub examine, quien esto decide, conforme al análisis exhaustivo del libelo de la demanda y sus recaudos, ha podido constatar tal y como ya se indicó, la acumulación de dos pretensiones por parte de la accionante en el mismo libelo, incompatibles y contrarias entre sí, esto es, acciona la querellante, tanto la resolución como el cumplimiento del contrato DE arrendamiento, cuando pretende el pago de los cánones de arrendamiento, por ella indicados como insolutos. En efecto, indica en su libelo la parte actora, específicamente en el capítulo IV, que: “(es procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos indicados (…)” (Sic). (Subrayado nuestro). Y más adelante, en el capítulo VI señala: “(…) demando a la sociedad de comercio Taller Bos Car C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Manuel Velázquez Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número 14.0313.756, en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene el Tribunal en (…) 2. Al pago de noventa mil bolívares (Bs.90.000.00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500.00) mensuales (…)” (Sic). (Subrayado del Tribunal). Es decir, y tal como expresamente así lo indica la accionante, pretende no solamente se resuelva el contrato celebrado con la sociedad mercantil Taller Bos Car C.A., sino que también ésta cumpla con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento por ella accionados como insolutos. Pretensiones indicadas (resolución y cumplimiento) que entre sí se contraponen y excluyen, con lo cual concurre la acumulación prohibida señalada en el párrafo primero del transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y cuya inobservancia por quien esto decide, subvertiría el orden público establecido, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Aunado a lo anterior, también quiere resaltar esta Juzgadora, que tanto en el propio libelo de demanda como de la lectura del contrato privado acompañado a los autos se puede observar, que la parte actora pretende a través de su acción de resolución terminar algo que por efecto del transcurso del tiempo pactado entre las partes contratantes, ya lo está. En efecto, en su libelo y consecuente con lo manifestado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, el tiempo de vigencia del contrato fue, desde el primero (1°) de octubre del año 2012 hasta el primero (1°) de octubre del 2013, concurriendo posteriormente el disfrute del término de la prórroga legal por la arrendataria; por lo que habiendo vencido el término estipulado en el contrato, mal puede pretender la accionante, tal como ya se señaló, pretender la resolución del contrato terminado, cuando lo procedente sería peticionar el cumplimiento del contrato celebrado a tiempo determinado entre las partes, tal como señala la accionante y lo contempla la cláusula cuarta del citado contrato inserto a los folios 5 al 8 del expediente y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por la ciudadana Ana María Andrade de Azevedo contra la sociedad mercantil Taller Bos Car C.A. ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Publíquese, regístrese y en su oportunidad de Ley, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2014.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 pm) de la tarde, se publico la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra


Asunto N° WP12-V2014-000140
ATA/gg
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
204 de la Independencia y 155 de la Federación

Exp.: WP12-V-2014-000140
Parte actora: Ana María Andrade de Azevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.496.550.
Abogados Asistentes de la parte actora: Plinio Angulo y Elías Oropeza abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 28.645 y 77437.
Parte demandada: Sociedad mercantil Taller Boss Car C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, anotada bajo el N° 22, Tomo 50-A; representada por el ciudadano Juan Manuel Velázquez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 14.313.756.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin apoderado constituido. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria.
I
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, se recibió la presente demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Ana María Andrade de Azevedo contra la sociedad mercantil Taller Boss Car C.A (Las partes ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, se le da entrada y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
II
Acompañando su libelo de demanda, la parte accionante consignó las siguientes instrumentales: a) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ana María Andrade y la Sociedad Mercantil Inversiones Boss Car C.A y b) Copia fotostática del Registro Mercantil de la accionada.
Ahora bien, en su enrevesado libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil ejerzo la acción de Resolución de Contrato y accesoriamente la de Daños y perjuicios contractuales, por el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como señalo abajo (…) III De Los Hechos. Consta de instrumento privado en original, acompañado marcado con la literal “B” al presente escrito, contrato de arrendamiento por tiempo fijo, cuyo objeto lo constituye un Galpón Comercial ubicado en la Avenida Principal de El Trébol, parroquia Carlos Soublette del Municipio y Estado Vargas, de las siguientes características: Ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2) con paredes de bloques de cuatro metros de alto (4,00mts h) con portón de tres metros ( 3,00mts) y techado con acerolit y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Electroauto El Loro; Sur: Taller de latonería Rehosal; Este: con terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Tierras y Oeste: con Distribuidor vía El Trébol. El canon de arrendamiento mensual se fijo en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500.00). La vigencia del contrato se estableció desde el primero de octubre de 2012 hasta el primero de octubre de 2013. Quien suscribe lo firmó como arrendadora y la sociedad de comercio Taller Bos Car, C.A. como arrendataria. IV. Del Incumplimiento del Contrato. La arrendataria Taller Bos Car C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2014, que a razón de siete mil quinientos bolívares mensuales arroja la cantidad de noventa mil bolívares ( Bs.90.000.00), a pesar de los requerimientos de cobro efectuados, razón por la cual es procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos indicados. V. Fundamento de derecho. Invocamos como fundamento de derecho los artículos 1133,1155,1159,1161,1167,1264, y 1276 del Código Civil y los artículos 12,16,338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. VI. Petitorio. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio Taller Bos Car C.A., antes identificada , en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Manuel Velázquez Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número 14.0313.756, en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene el Tribunal en: 1) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 d septiembre de 2012, acompañado marcado “b”, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 . 2) Al pago de noventa mil bolívares ( Bs.90.000.00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 a razón de siete mil quinientos bolívares ( Bs.7.500.00) mensuales y 3) Al pago de las costas procesales. Pedimos la indexación de las cantidades demandadas (…)” (Sic).( Subrayado del Tribunal).
El Tribunal observa:
Visto lo anterior, quien suscribe invoca el texto de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
Artículo 341: “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En el caso sub examine, quien esto decide, conforme al análisis exhaustivo del libelo de la demanda y sus recaudos, ha podido constatar tal y como ya se indicó, la acumulación de dos pretensiones por parte de la accionante en el mismo libelo, incompatibles y contrarias entre sí, esto es, acciona la querellante, tanto la resolución como el cumplimiento del contrato DE arrendamiento, cuando pretende el pago de los cánones de arrendamiento, por ella indicados como insolutos. En efecto, indica en su libelo la parte actora, específicamente en el capítulo IV, que: “(es procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos indicados (…)” (Sic). (Subrayado nuestro). Y más adelante, en el capítulo VI señala: “(…) demando a la sociedad de comercio Taller Bos Car C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Manuel Velázquez Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número 14.0313.756, en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene el Tribunal en (…) 2. Al pago de noventa mil bolívares (Bs.90.000.00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500.00) mensuales (…)” (Sic). (Subrayado del Tribunal). Es decir, y tal como expresamente así lo indica la accionante, pretende no solamente se resuelva el contrato celebrado con la sociedad mercantil Taller Bos Car C.A., sino que también ésta cumpla con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento por ella accionados como insolutos. Pretensiones indicadas (resolución y cumplimiento) que entre sí se contraponen y excluyen, con lo cual concurre la acumulación prohibida señalada en el párrafo primero del transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y cuya inobservancia por quien esto decide, subvertiría el orden público establecido, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Aunado a lo anterior, también quiere resaltar esta Juzgadora, que tanto en el propio libelo de demanda como de la lectura del contrato privado acompañado a los autos se puede observar, que la parte actora pretende a través de su acción de resolución terminar algo que por efecto del transcurso del tiempo pactado entre las partes contratantes, ya lo está. En efecto, en su libelo y consecuente con lo manifestado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, el tiempo de vigencia del contrato fue, desde el primero (1°) de octubre del año 2012 hasta el primero (1°) de octubre del 2013, concurriendo posteriormente el disfrute del término de la prórroga legal por la arrendataria; por lo que habiendo vencido el término estipulado en el contrato, mal puede pretender la accionante, tal como ya se señaló, pretender la resolución del contrato terminado, cuando lo procedente sería peticionar el cumplimiento del contrato celebrado a tiempo determinado entre las partes, tal como señala la accionante y lo contempla la cláusula cuarta del citado contrato inserto a los folios 5 al 8 del expediente y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por la ciudadana Ana María Andrade de Azevedo contra la sociedad mercantil Taller Bos Car C.A. ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Publíquese, regístrese y en su oportunidad de Ley, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2014.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 pm) de la tarde, se publico la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra


Asunto N° WP12-V2014-000140
ATA/gg
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.