REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204 Independencia y 155 Federación


WP12-S-2014-000604

SOLICITANTE: DOMENICO ANTONIO GUGLIOTTI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.519.

APODERADOS JUDICIALES: GENESIS J. ALVAREZ P. y ANTHONY J. FIGUEIRA R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadoo bajo los Nros 204.340 y 204.127 respectivamente; según consta en instrumento poder autenticado en fecha diecinueve(19) de junio del año dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N°28, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR (Art. 938 Código de Procedimiento Civil).

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por GENESIS J. ALVAREZ P. y ANTHONY J. FIGUEIRA R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 204.340 y 204.127 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMENICO ANTONIO GUGLIOTTI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.519, mediante el cual solicita INSPECCION OCULAR sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida en fecha 30 de junio del año 2014.

En el mismo orden de ideas, es de destacar que los apoderados judiciales en su escrito exponen:
“…Con la finalidad de determinar el estado actual de un terreno propiedad de nuestro asistido, así como cualquier bien mueble que se encuentre en su interior, ruego a usted se sirva constituir el tribunal a su digno cargo en el referido terreno, constituido por un lote de terreno de secano de mayor extensión, que forma parte de las antiguas haciendas conocidas como la Faltriquera, San Jerónimo y San Andrés situadas en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas y cuyos linderos…”


II

Ahora bien, trae a los autos quien esto suscribe, el texto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de loscasos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis).

De la revisión del escrito de INSPECCIÓN OCULAR, se desprende que la misma versa sobre un lote de terreno, que forma parte de las antiguas haciendas conocidas como la Faltriquera, San Jerónimo y San Andrés situadas en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde existe un Tribunal de Municipio, con competencia exclusiva y excluyente, de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, por lo que al mismo le corresponde conocer por el territorio de la presente solicitud. Así se establece


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Inspección Ocular, peticionada por el presentada por ciudadano DOMENICO ANTONIO GUGLIOTTI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.519 a través de sus apoderados judiciales: GENESIS J. ALVAREZ P. y ANTHONY J. FIGUEIRA R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 204.340 y 204.127 respectivamente ; y declina la competencia para conocer del presente asunto ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las Parroquias Carayaca y El Junko, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al que se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario

Gamal Gamarra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10am)

El Secretario

ATA/gg.
Exp. N° WP12-S-2014-000604