REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.

ASUNTO: WN11-S-2012-000309

SOLICITANTE: Paulina Uribe Barilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Antonio Dautant abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo |el N° 16817.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I

Por ante el Tribunal Distribuidor de turno, fue presentado escrito por la ciudadana Paulina Uribe Barilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.451, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, su conocimiento, dándosele entrada en auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012; y por admitido, en auto de fecha treinta y uno de julio del año 2012, luego de la consignación de recaudos por el solicitante.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, las ciudadanas Beatriz Rivero y María Alemán, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V- 5.096.729 y V- 3.888.045, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana Paulina Uribe Barilla, en s u solicitud manifestó, que ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha treinta (30) de agosto de 2007, mediante documento autenticado y asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 28, Tomo 58, adquirió unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Boulevard de Naiguatá, Urbanización Tanaguarena, frente al club Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo sus linderos: Norte: Carretera de Naiguatá ( Boulevard Naiguatá); Sur: Zona protectora; Este: Con casa de Félix Carrasquel y Oeste: Con casa de Wladimir Parejo. Que en dicha parcela construyó un local que mide quince metros (15mts) de frente por seis metros (6mts) de fondo y un anexo en la parte trasera de la casa, que tiene un baño que mide cinco metros (5mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo, bienhechurías de las que solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad.
Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas: Beatriz Rivero y María Alemán, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Igualmente se señala que consta en las actas procesales, las siguientes instrumentales: a) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha treinta (30) de agosto de 2007, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 28, Tomo 58. b) croquis de ubicación donde las bienhechurías se encuentran levantadas y copia cedula de identidad; c) Oficio de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Vargas, N° DCM-0514-2013 de fecha 15/02/2013, en la que se indica que el terreno sobre el que se encuentran construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, del estado Vargas; d) Certificado de existencia de bienhechurías librado por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, N° DCM-CEB 0010-2014 de fecha 18/06/2014. Dichas instrumentales administrativas no fueron impugnadas, por lo que se aprecia y se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se señala.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que no es propiedad del Municipio Vargas el terreno sobre en el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud, desconociéndose su propietario, así como también de la existencia de éstas, por lo que nada obsta para señalar que la solicitante construyo bona fide, las bienhechurías descritas en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).

III
Expuesto lo anterior y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana Paulina Uribe Barilla , considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Avenida Boulevard de Naiguatá, Urbanización Tanaguarena, frente al club Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo sus linderos: Norte: Carretera de Naiguata (Boulevard Naiguata); Sur: Zona protectora; Este: Con casa de Felix Carrasquel y Oeste: Con casa de Wladimir Parejo, sobre un terreno de propiedad desconocida.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor la ciudadana Paulina Uribe Barilla,(identificada ampliamente en el encabezamiento de este fallo) , sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana ( 9:00am) se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra


Exp. N° WN11-S-2012-000309
ATA/gg