REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años:
204 de la Independencia y 155 de la Federación.


ASUNTO: WN11-S-2012-000230
SOLICITANTES: JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ y SORIEL MARIA SALAZAR DE BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.592 y V- 6.479.176 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 103.935.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-S-000648
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ y SORIEL MARIA SALAZAR DE BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.592 y V- 6.479.176 respectivamente, asistidos por la abogada AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 103.935, mediante el cual solicita el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 02 de julio del año 2014.
En su escrito de solicitud se destaca que los solicitantes indican que fijaron como su ultimo domicilio conyugal: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Parte Alta de la Calle Bolívar, casa S/N, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (Sic).
II
En vista a ello, quien conoce invoca el texto de los artículos: 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 7, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis).

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Omissis).( Destacado nuestro).


Ahora bien, de la revisión del escrito de DIVORCIO 185-A se desprende, tal y como se indicó ut supra, que el domicilio conyugal fue fijado por los esposos en la Parroquia de Carayaca del estado Vargas, en donde existe un Tribunal de Municipio, con competencia exclusiva y excluyente, de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial; conforme a conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, por lo que siendo esto así , este Juzgado ha de declinar su competencia ante dicho Juzgado por razón del territorio, conforme al articulado precedentemente transcrito y así se señala.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón del territorio para conocer del presente asunto de divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ y SORIEL MARIA SALAZAR DE BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.592 y V- 6.479.176 respectivamente; y declina el conocimiento del mismo en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las Parroquias Carayaca y El Junko, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario,

Gamal Gamarra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y ocho de la tarde 3:08pm.

El Secretario
Gamal Gamarra


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
ATA/gg















Quien suscribe, Gamal Gamarra Secretario Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que inserto corre al expediente N° Asunto: WP12-V-2014-000648 contentivo de la solicitud ( divorcio 185-A) interpuesta por los ciudadanos Jimmy Baute Rodriguez y Soriel Salazar de Baute, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia de Carayaca, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-7.996.592 y V-6.479.176 Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, un dia del mes de julio del 2014.
El Secretario
Gamal Gamarra.