REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito ivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, Primero de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000574
SOLICITANTE: YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.536.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALIX CRISTINA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.213.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.536, asistida por la abogada ALIX CRISTINA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.213, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras de bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que certifique la existencia reformas, mejoras y ampliaciones de la bienhechuría, el cual fue librado bajo el Nro. 620-12, en fecha 03 de diciembre de 2012.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció la ciudadana YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, y solicitó se le designara correo especial. Mediante auto de esa misma fecha, se designó correo especial a la solicitante previa habilitación del tiempo y jurada como fue la urgencia del caso.
En fecha 30 de Enero de 2013, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0006-2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a la solicitante a hacer aclaratoria o acepte las medidas y linderos expresado por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 04 de Junio de 2014, compareció la peticionante y manifestó estar de acuerdo con las medidas y linderos descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emanado de la dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, y en fecha 09 de Junio 2014, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Junio de 2014, los ciudadanos MARIA ANDREINA GONZALEZ ALBAREDA y YELIMER CORAL PEREZ LONGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.562.378 y V-13.225.024, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado Calle Clipper del barrio Teleférico, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0006-2013, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANDREINA GONZALEZ ALBAREDA y YELIMER CORAL PEREZ LONGA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.562.378 y V-13.225.024, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de cuatro (4) niveles de altura, ubicada en Calle Clipper del Barrio Teleférico, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, identificados como SEMI-SOTANO, PLANTA BAJA, 1ER. PISO, 2DO. NIVEL, Suma en total 141,78 mts2 de terreno y 362,10 mts 2 en construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; que es su frente con la calle clipper en 10,20 mts. SUR: con casa que es o fue de la Sra. Soledad Pérez en 10,20 mts, ESTE: con casa que es o fue del Sr. Joaquin Camargo en 13,90 mts, y OESTE: con casa que es o fue de la Sra, Carmen Iriarte en 13,90 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA ARVELAEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.536, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud y certificado de existencia de Bienhechurías expedida por la Dirección de Catastro, el cursa a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía al primer día (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:03 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/Malyury