REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000666
SOLICITANTE: EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.721.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.721, asistido por el abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil, PEDRO GUTIERREZ, y consignó los oficios Nros. 600-12 y 601-12, librados a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, debidamente firmados y sellados.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se dio por recibido el Oficio NRO. DCM-0547-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 02 de Abril de 2013, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0069-2013, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, asimismo se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2014, el solicitante señaló que acepta las ordenanzas hechas por catastro.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, por cuanto el día 23 de junio de 2014, se declaró NO LABORABLE.
En fecha 04 de Julio de 2014, se declaró desierto el Acto de testigos, por cuanto no compareció persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2014, el peticionante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo fijado por auto de fecha 08 de Julio de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, los ciudadanos ZAIDA MERCEDES SALAS y HENRY JESUS MUJICA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 5.382.162 y 6.487.811, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado: final calle Los Baños, sector La Línea zona norte, calle Ochima casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0069-2013, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ZAIDA MERCEDES SALAS y HENRY JESUS MUJICA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 5.382.162 y 6.487.811, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en final calle Los Baños, sector La Línea zona norte, calle Ochima casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA de un (1) nivel, distribuida de la siguiente forma: 03 habitaciones, 01 sala, 01 porche, 02 baños, 01 cocina, 01 lavandero, posee techo de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques. Suma en Total 99,18 mts2 de terreno y 99,18mts2 en construcción y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Mildred Delgado en 17,10 mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Elemencio Narváez en 17,10 mts; ESTE: Que es su frente con la calle Ochina en 5,80 mts, y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Aurora Cordero en 5,80 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-4.120.721, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, y Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0069-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA Acc
ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 10:02 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/Jea