REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2010-000101
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 11-A, representada por su Presidenta DAMELYS MANICA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.310.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614.
DEMANDADOS: HECTOR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN y ANA CECILIA TERÁN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.116.187 y V-5.098.304, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado en el presente expediente fue en fecha 23 de Marzo de 2012; tal como consta al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa; este Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 11-A, representada por su Presidenta DAMELYS MANICA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.310, contra los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN y ANA CECILIA TERÁN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.116.187 y V-5.098.304, respectivamente. . Así se decide. No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, y siendo las 8:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/David