REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000767
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.697.
APODERADO JUDICIAL: ANDY JAIRO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.428.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpusiera el ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.697, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expuso el solicitante lo siguiente: 1) Que en fecha 31 de mayo de 2014, falleció ab-intestato en el Centro Médico Camuribe, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, la ciudadana NANCY JUDITH VARELA LUCENA, quien era venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.786, domiciliada en la Circunvalación Teresita, Quinta Noemí N° 11, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, quien fue cónyuge del ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.288.697, y madre de los ciudadanos SHEILA JUDITH LEDEZMA, GRECIA MINIMAR SCARLET FREITES, YGOR RAFAEL LEDEZMA VARELA (fallecido), OMARIS GABRIELA LEDEZMA VARELA (fallecida), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.775, V-16.308.306, V-11.641.501, V-14.568.239, respectivamente, junto con sus menores nietas: JOSESPH JUDITH DE LOS ANGELES, hija de la ciudadana OSMARIS GABRIELA LEDEZMA VARELA (fallecida), e ISMAR MARIANGEL, hija del ciudadano YGOR RAFAEL LEDEZMA VARELA (fallecida); 2) Que son los únicos y universales herederos, así como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 418 emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Maiquetía, para lo cual consigna las copias certificadas de nacimiento respectivas y las copias certificadas de defunción de los de cujus YGOR RAFAEL LEDEZMA VARELA Y OMARIS GABRIELA LEDEZMA VARELA; 3) Que ruega a este Tribunal se sirva darle el justificativo de perpetua memoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a su favor.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) corren insertas Partida de Nacimiento y cédula de identidad, respectivamente, de la ciudadana JOSESPH YUDITH DE LOS ANGELES QUINTERO LEDEZMA. Asimismo, a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos, corren insertos Partida de Nacimiento y cédula de identidad, respectivamente, de la ciudadana IGMAR MARIANGEL LEDEZMA GRATEROL, constando a partir de las mismas que JOSESPH YUDITH DE LOS ANGELES QUINTERO LEDEZMA tiene a la presente fecha dieciséis (16) años de edad y IGMAR MARIANGEL LEDEZMA GRATEROL diecisiete (17) años de edad, de lo cual se concluye que las precitadas son adolescentes.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal M, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omisiss…
Parágrafo Segundo:
…Omisiss…
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de Justificativos de Perpetua Memoria como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.
Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la declaración de únicos y universales herederos del peticionante y demás familiares de la de cujus, ciudadana NANCY JUDITH VARELA LUCENA (fallecida se encuentran dos (2) adolescentes a saber, JOSESPH YUDITH DE LOS ANGELES QUINTERO LEDEZMA e IGMAR MARIANGEL LEDEZMA GRATEROL, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años), y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTERO ZERPA, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,

ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, y siendo las 2:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ZAYDA MIRANDA











NCBP/ZM/yg.-