REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2012-000523
SOLICITANTE: BELKYS COROMOTO VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.818.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana BELKYS COROMOTO VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.818, asistida por el abogado REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 15 de Junio de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
En fecha 06 de Julio de 2012, fue librado el Oficio Nro. 349-12 a la Dirección de Catastro Municipal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, el abogado REINALDO RODRIGUEZ, solicitó se le designara correo especial a fin de entregar el oficio Nro. 349-12, librado a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y por auto de esa misma fecha, se nombró al mencionado abogado como correo especial. En fecha 31 de Julio de 2012, compareció el abogado y consignó el oficio Nro. 349-12, debidamente sellado y firmado.
En fecha 08 de Agosto de 2012, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0358-2012, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y asimismo se instó a la solicitante a que formule petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no por parte del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, la solicitante consignó el Aval emitido por el Consejo Comunal Sector Dos del Barrio Brisas del Aeropuerto de la Guardia Nacional Nro. 524, Sector Callejón Felicidad, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que certifique la existencia de bienhechurías. En fecha 06 de Diciembre de 2012, una vez consignados los fotostatos respectivos se libro el Oficio Nro. 633-12, dirigido a la mencionada Oficina Técnica.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la peticionante solicitó se le designe correo especial a los fines de entregar el Oficio Nro. 633-12, dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas y por auto de esta misma fecha se le designó correo especial.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2014, la peticionante solicitó la continuidad a la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-306-2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, determinado la ubicación de las bienhechurías con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción y asimismo se insto a la solicitante a realizar aclaratoria, por existir disconformidad en el metraje entre el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, la solicitante manifestó estar de acuerdo con el metraje emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 21 de Julio de 2014, las ciudadanas CARMEN YOANY RIVAS PEREZ e ILIANA DAYANA BASTARDO MUNDARAY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.059.062 y 15.779.817, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana BELKYS COROMOTO VELASQUEZ LEON, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Sector 2, Callejón Felicidad, #524, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-306-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN YOANY RIVAS PEREZ e ILIANA DAYANA BASTARDO MUNDARAY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.059.062 y 15.779.817, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana BELKYS COROMOTO VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.818, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Sector 2, Callejón Felicidad, #524, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA de dos (2) niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: 03 habitaciones, 01 sala-comedor, 01 cocina, 02 baños, 01 porche, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cemento liso, 01 puente de acceso a la vivienda, 01 escalera de acceso a la vivienda y un pequeño deposito. Suma en total 121,24 mts2 de terreno y construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Su frente con casa que es ó fue de Sra. Carmen Rada en 12,43 mts, SUR: con casa que es ó fue del Sr. Pedro Páez en 11.43 mts, ESTE: con Quebrada en 10.71 mts, y OESTE: con casa que es ó fue de la Sra. Mireya Mayora en 10.32 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.818, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:37 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Jea
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