REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000641
SOLICITANTES: EDITH MILENA VARGAS DIAZ Y LEO JOSE MAYORA GONZALEZ, la primera de la nombrada de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, la primera identificada con cédula de ciudadanía N° 23.324.644 y Pasaporte N° AK497135 y el segundo identificado con su cédula N° 6.496.738.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES JOSE BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.519.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos EDITH MILENA VARGAS DIAZ Y LEO JOSE MAYORA GONZALEZ, la primera de la nombrada de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, la primera identificada con cédula de ciudadanía N° 23.324.644 y Pasaporte N° AK497135 y el segundo identificado con su cédula N° 6.496.738, asistidos por el abogado AQUILES JOSE BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.519 presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de junio de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 04 de Julio de 2014, comparecieron los ciudadanos EDITH MILENA VARGAS DIAZ Y LEO JOSE MAYORA GONZALEZ, asistidos por el abogado AQUILES JOSE BRAVO, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mirabal, Calle El Tanque, casa N° 37, Parroquia Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 23 de Marzo de 2011, asentada bajo el N° 33, Folio 033, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, folios 06 y 07, de la presente solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 19 de junio de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 04 de Julio de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDITH MILENA VARGAS DIAZ Y LEO JOSE MAYORA GONZALEZ, la primera de la nombrada de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, la primera identificada con cédula de ciudadanía N° 23.324.644 y el segundo identificado con su cédula N° 6.496.738, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 23 de Marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Malyuri