REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000215
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS YULDEN MONASTERIO y SILVIA TERESA DOS REIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.998.728 y 13.827.681, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARICELA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.433.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSÉ LUIS YULDEN MONASTERIO y SILVIA TERESA DOS REIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.998.728 y 13.827.681, respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.433, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2014 y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 18 de Junio de 2014. En fecha 02 de Julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres YOHELIS COROMOTO YULDEN DOS REIS y MAURY YALILA YULDEN DOS REIS, son mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Subida de Gavilán, casa Número 43, Parroquia de La Guaira, del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal adquirieron bienes.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en fecha 04 de febrero de 1994, y por ende existe una separación de hecho.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 04.-
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 87, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2011. Folios 05 y 06 de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHELIS COROMOTO YULDEN DOS REIS, asentada bajo el Nro. 143, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2014.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAURY YALILA YULDEN DOS REIS, asentada bajo el nro. 545, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, de fecha 11 de Septiembre de 2008. Folio 08.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas de los solicitantes. Folios 09 y 10.-
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUIS YULDEN MONASTERIO y SILVIA TERESA DOS REIS RAMOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS YULDEN MONASTERIO y SILVIA TERESA DOS REIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.998.728 y 13.827.681, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 19 de Julio de 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9: 09 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/Jea
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