REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000272
PARTES: ALEX ALBERTO MONASTERIO y CARLA DEL VALLE BLANCO DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.624 y V-11.061.919, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2014-000272
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALEX ALBERTO MONASTERIO y CARLA DEL VALLE BLANCO DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.624 y V-11.061.919, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el alguacil en fecha 18 de Junio de 2014
En fecha 02 de Julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que la misma se encuentra ajustada a derechos y no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Veredas Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, casa 20, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre EDWINS ALEXIS MONASTERIOS BLANCO, quien es mayor de edad.
Que se separaron desde el día 20 de diciembre de 1989 y tiene veinticuatro (24) años separados de hecho lo que se constituye ruptura prolongada de la vida común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
1.- Copias de las cédulas de identidad;
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio número 22, correspondiente al año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del estado Vargas, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDWINS ALEXIS MONASTERIOS BLANCO.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDWINS ALEXIS MONASTERIOS BLANCO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ALEX ALBERTO MONASTERIO y CARLA DEL VALLE BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALEX ALBERTO MONASTERIO y CARLA DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.624 y V-11.061.919, respectivamente, por ante por ante la Primera Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 8:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ZAYDA MIRANDA
NCBP/ZM/Neulys
|