REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000432
SOLICITANTE: ANTONIA PADILLA DE PADILLA, española, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-841.223.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MANUEL GRILLO GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.292.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ANTONIA PADILLA DE PADILLA, española, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-841.223, asistida por MANUEL GRILLO GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.292, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto del De-cujus ROBERTO JOSE PADILLA PADILLA, quien falleció en fecha 31 de mayo de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.482.738, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, se instó a la solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano ROBERTO PADILLA, padre del de cujus y mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, la solicitante consignó la mencionada acta solicitada.
En fecha 18 de Junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 04 de Julio de 2014, los ciudadanos FRANKLIS JOSE AMAYA ESCOBAR y ZORAIDA LUCIA IGLESIAS LOPEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.106.080 y V-3.244.389, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copias fotostáticas de la Cédula de identidad de la solicitante. Folio 03.
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO JOSE PADILLA PADILLA, de fecha 02 de Junio de 2014, asentada bajo el Nro. 1803, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Folios 04 y 05.
Copia fotostáticas de la cédula de identidad del de cujus. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSE PADILLA PADILLA, asentada bajo el N° 2967, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, en fecha 09 de marzo de 1983. Folio 07.-
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO JOSE PADILLA, asentada bajo el Nro. 335, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Las documentales contentivas del acta de defunción y del acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante, como madre. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos FRANKLIS JOSE AMAYA ESCOBAR y ZORAIDA LUCIA IGLESIAS LOPEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.106.080 y V-3.244.389, respectivamente, insertas a los folios 14 y 16.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante ANTONIA PADILLA DE PADILLA, como heredera de la causante ROBERTO JOSE PADILLA PADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana ANTONIA PADILLA DE PADILLA, española, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-841.223, con respecto a su causante, ROBERTO JOSE PADILLA PADILLA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.482.738, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS. 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 10:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Jea.-