REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000011
PARTE ACTORA: VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.098.557.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
PARTE DEMANDADA: MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.290.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Por ante este Juzgado se inició acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.098.557, contra la ciudadana MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.290, siendo admitida la demanda por auto de fecha 05 de mayo de 2014. Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por los ciudadanas VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLÁN, parte actora, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.098.557, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inpreabogado N° 35.483 y la ciudadana MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, parte demandada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.290, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inpreabogado N° 111.232 , convienen formalmente en el juicio. Asimismo, ambas partes solicitaron su homologación.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Tal y como se señaló la parte demandada convino en la demanda siendo aceptado por la parte actora en el mismo escrito, la parte demandada reconoció, que vendió a la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLÁN, un apartamento para vivienda familiar, descrito en el escrito que encabeza la presente demanda, asimismo, la parte demandada, admitió y reconoció que el apartamento objeto de la presente demanda, lo negoció por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), los cuales recibió, mediante transacción Bancaria, a su entera y cabal satisfacción, de mano de la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLÁN, y admitió que dicha ciudadana no debe nada por concepto de compra del apartamento allí descrito, asimismo admite y reconoce que la operación de compra venta se llevo en forma privada, debido a que no tenia en las manos para el momento de la venta, los requisitos que exigen en el registro correspondiente, para la cual la parte actora, aceptó el termino de la venta, admitió y reconoció que es suya la firma estampada en el documento de venta privada, y que el contenido de dicha venta es cierto, que dicha operación la llevo a cabo por ser propietaria del apartamento objeto de la demanda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 20/10/2000, registrado bajo el Número 27, Protocolo I, Tomo 4, y documento de liberación de hipoteca que da por finalizado la cancelación de la deuda contraída, autenticado por ante la notaria pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 30/03/2011, anotado bajo el N° 48, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ambas partes manifestaron conformidad con lo allí planteado, motivo por el cual este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho convenimiento, con fuerza de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.098.557, contra la ciudadana MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.290.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, , en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA Acc,
ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha, siendo las 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
ZAYDA MIRANDA