REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.796.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2014-000036.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.796, asistido por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicita se le declare a él y a su madre CARMEN BEATRIZ CHÁVEZ MONTEROLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.558.705, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus ALBERTO RIVAS, quien falleció en fecha 03 de marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.899.112, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2014, fue admitida la solicitud y se fijó la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos y mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2014, el peticionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2014.
En fecha 25 de Junio de 2014, los ciudadanos EDILIA COROMOTO PEDRON y ARQUIMIDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.117.780 y 3.610.534, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Constancia de Convivencia, celebrada entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ CHAVEZ MONTEROLA y el de cujus ALBERTO RIVAS, de fecha 01 de Agosto de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Prefectura del Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 03.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ CHAVEZ MONTEROLA. Folios 04.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, de fecha 18 de Noviembre de 1982, asentada bajo el Nro. 1.460 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, quien expide la expide en fecha 11/11/96. Folio 09.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del causante ciudadano ALBERTO RIVAS, de fecha 29 de Noviembre de 1945, en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, quien expide la copia en fecha 02/03/04. Folio 10.
Copia Certificada del Acta de Defunción, del de cujus ALBERTO RIVAS, de fecha 04 de Marzo de 2014, asentada bajo el Nro. 096, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 11 y 12.
Copias de las cédulas de identidad del solicitante y el causante. Folio 13.
Las documentales contentivas del acta de defunción y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, como su hijo. Así se establece.
En cuanto a la ciudadana CARMEN BEATRIZ CHÁVEZ MONTEROLA (identificada en el encabezamiento del presente fallo) no acreditó su condición de concubina del de cuyus ALBERTO RIVAS, ya que no aportó a los autos la sentencia mero declarativa constitutiva de estado, único instrumento éste capaz de soportar su cualidad como concubina del difunto. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos: EDILIA COROMOTO PEDRON y ARQUIMIDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.117.780 y 3.610.534, respectivamente, insertas a los folios 22 y 24.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho del solicitante ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVAS CHÁVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.267.796, con respecto a su causante, ALBERTO RIVAS, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
SRP/MAB/Jea
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