REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WN11-S-2012-000747.
SOLICITANTE: DINORA THAIS MENDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.866.441.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana: DINORA THAIS MENDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.866.441, asistida por el abogado YRMEN DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 07 de agosto de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal, y certifique la existencia de las bienhechurías.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se dio por recibido el Oficio N° DCM-0451-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, donde se informa que el terreno no es propiedad del municipio, ordenándose librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que emitan el correspondiente certificado de construcción de bienhechurías.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0121-2013, donde se dejó constancia de la ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se ratifica la información en cuanto a que el terreno sobre el cual están construidas, no es de Propiedad Municipal. Fijándose en el mismo auto la oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue diferida en dos ocasiones.
En fecha 08 de Julio de 2014, los ciudadanos OSCAR JESUS ARISTIGUETA BONASI y JOSE MARIA MEZA BONASI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.753 y V-13.572.026 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana DINORA THAIS MENDEZ DELGADO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es Municipal, ubicado en el Sector El Trebol, con calle 5 de Julio, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0121-2013, emitido a solicitud de éste Tribunal, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR JESUS ARISTIGUETA BONASI y JOSE MARIA MEZA BONASI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.753 y V-13.572.026 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, respecto de la de la existencia y construcción de las bienhechurías por parte de la solicitante. Así se establece.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos”. Lo resaltado del Tribunal.

Por otra parte, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana DINORA THAIS MENDEZ DELGADO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituidas por una casa que consta de sala, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño y estacionamiento, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento rustico, con sus servicios de agua y electricidad, ubicada en el Sector El Trébol, con calle 5 de julio, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 60,00 mts2 de terreno, con 60,00 mts2 de construcción, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Jonathan Aguilera en 12,00 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Denis León en 12,00 mts; ESTE: Que es su frente con la calle 5 de julio en 5,00 mts y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Gregorio Mata en 5,00 mts, y en atención a las características señaladas será dictaminado seguidamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: DINORA THAIS MENDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.866.441, sobre las bienhechurías descritas previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA ANTONIETA BEROES

SRP/MAB/Carla.-