REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: PABLO JOAQUIN COVILLA OLIER Y CATALINA ESTHER SINCELEJO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.804.131 y V-24.804.132, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: KATYUSKA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.549.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000095.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos PABLO JOAQUIN COVILLA OLIER Y CATALINA ESTHER SINCELEJO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.804.131 y V-24.804.132, respectivamente, asistidos por KATYUSKA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.549, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándosele entrada en fecha 05/05/14.
Posteriormente por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, fue admitida la solicitud, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Calle Principal de Playa Verde, entre Calle Yaracuy y Aeropuerto, Quinta Rubenacio, apartamento 1, piso 2, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que en un principio su unión fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en el mes de Marzo de 2003, por lo cual llevan más de 11 años separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que procrearon dos (2) hijas de nombres EMILYS PATRICIA COVILLA SINCELEJO Y YICEL PAOLA COVILLA SINCELEJO, ambas mayores de edad para la fecha.
Que de esa unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, PABLO JOAQUIN COVILLA OLIER Y CATALINA ESTHER SINCELEJO RODRIGUEZ, en fecha 01 de Mayo de 1999, asentada bajo el N° 23 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, expedida en fecha 23/04/14, por la Registradora Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 04 al 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YICEL PAOLA COVILLA SINCELEJO, de fecha 08 de febrero de 1996, asentada bajo el N° 87, de los libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, expedida en fecha 29/04/2014, por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana EMILY PATRICIA COVILLA SINCELEJO, de fecha 08 de febrero de 1996, asentada bajo el N° 88, de los libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, expedida en fecha 29/04/2014, por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 07.
Copias de las Cedulas de Identidad de las hijas habidas en el matrimonio. Folios 9 y 10.
Las documentales contentivas de las actas de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, PABLO JOAQUIN COVILLA OLIER Y CATALINA ESTHER SINCELEJO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos PABLO JOAQUIN COVILLA OLIER Y CATALINA ESTHER SINCELEJO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.804.131 y V-24.804.132, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 01de Mayo de 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
En esta misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
SRP/MAB/ESA.
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