REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: YILENI YOLIBER LAREZ ZAMBRANO Y ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.501 y V-9.993.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.158.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000184.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YILENI YOLIBER LAREZ ZAMBRANO Y ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.501 y V-9.993.847, respectivamente, asistidos por JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.158, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de Junio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Sector Vía Eterna 2do. Jabillo, casa N° 26, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que en el transcurso de la vida conyugal, surgieron desavenencias manifestadas por ambas partes, por lo que acordaron separarse de hecho desde el 01 de febrero de 2008, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio.
Que no procrearon hijos en su unión matrimonial.
Que de esa unión conyugal solamente tienen los bienes producto de sus trabajos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO Y YILENI YOLIBER LAREZ ZAMBRANO, en fecha 29 de Julio de 2003, asentada bajo el N° 56 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Catia la Mar en el año 2003, expedida en fecha 11/08703 por esa autoridad civil. Folio 04.
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folio 05.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, YILENI YOLIBER LAREZ ZAMBRANO Y ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la acta de matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos YILENI YOLIBER LAREZ ZAMBRANO Y ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.644.501 y V-9.993.847, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29 de Julio de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
En esta misma fecha, siendo las 9:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
SRP/MAB/ESA.
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