REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
ASUNTO: WN11-S-2012-000807
SOLICITANTES: TOMÁS AQUILER AGUILERA ROJAS Y ANA KARINA FRANCO ANDRADE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución le correspondió a éste Tribunal conocer la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: TOMÁS AQUILER AGUILERA ROJAS Y ANA KARINA FRANCO ANDRADE, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.309.578 y V-17.482.363, respectivamente, asistidos por el Dr. HECTOR DE JESÚS PEREZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 91.635, dándosele entrada por auto de fecha 22/06/12.
Consignados los recaudos fundamentos de la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 09 de Julio de 2012, admitió la solicitud, y en la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Folios 10 y 11.
En fecha 15 de Julio de 2014, comparecieron los ciudadanos Tomás Aquiler Rojas y Ana Karina Franco Andrade, asistidos por la Abogada Odalys Molina, inscrita en el Inpreabogado N° 158.618, solicitando por cuanto ha transcurrido más de un año que se hubiere ocurrido la reconciliación, se decrete la conversión de la separación en divorcio, y la consecuente disolución del Vinculo Matrimonial que los unía. Folio 13.
Como fundamento de su solicitud consignaron:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: TOMÁS AQUILER AGUILERA ROJAS Y ANA KARINA FRANCO ANDRADE, en fecha 11 de Marzo de 2010, donde fue asentado en el Acta N° 04, en los libros de matrimonios llevados por éste mismo Tribunal 4° de Municipio del estado Vargas, en el año 2010, quien expidió dicha copia en la misma fecha 09/07/12. Folios 6 y 7.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 8 y 9.
El documento contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes, conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un documento público, siendo en consecuencia de ello, que surta los efectos probatorios propios de esos documentos, respecto de la celebración del documento cuya disolución se solicita. Así se establece.
MOTIVA
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1º) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2º) Que no haya habido reconciliación;
3º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otros; y
4º) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1. Que desde el día 09 de Julio de 2012, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de Julio de 2014, en que los conyugues comparecieran simultáneamente debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
2. Del examen de los autos se constata, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación alguna.
3. Que se procedió como ya se dijo a instancia de los conyugues solicitantes, tal como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 15 de Julio de 2014, cursante al folio 13 del presente expediente.
Conforme a las actuaciones antes relacionadas, se constata que en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales vigentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: PROCEDENTE DECLARAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: TOMÁS AQUILER AGUILERA ROJAS Y ANA KARINA FRANCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.309.578 y V-17.482.363 respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día 11 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abog. MARIA ANTONIETA BEROES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m)
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ANTONIETA BEROES
|