REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: LIALYN THAMARYS ROJAS MUJICA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ ARRIAGADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.638.210 y V-6.902.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Los solicitantes actuaron en su propio nombre y representación, en su condición de abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 202.344 y 202.345 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000398.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LIALYN THAMARYS ROJAS MUJICA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ ARRIAGADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.638.210 y V-6.902.147, respectivamente, actuando ellos en su propio nombre y representación en su condición de abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 202.344 y 202.345, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha 05/06/14.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 19/06/14, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 02 de Julio de 2014.
En fecha 07 de Julio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de Junio de 2008, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Punta Brisa, segunda calle, Quinta Ana Mercedes, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde hace mas de cinco (5) años, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el mes de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha, es decir cinco (5) años
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que existen bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron detallados en la solicitud.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de junio de 2008, asentada bajo el N° 011 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Macuto en el año 2008, expedida en fecha 27/05/14 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 6 y 7.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 8 al 11.
Las documentales contentivas del acta de antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los LIALYN THAMARYS ROJAS MUJICA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ ARRIAGADA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos LIALYN THAMARYS ROJAS MUJICA y NELSON JESÚS RODRÍGUEZ ARRIAGADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.638.210 y V-6.902.147, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 21de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA



DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES


En esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANTONIETA BEROES




SRP/MAB/ESA.