REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
ASUNTO: WN11-S-2012-000917
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución le correspondió a éste Tribunal conocer la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.506.925 y V-16.263.166, respectivamente, asistidos por el Dr. NIXON VARELA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619, y el Tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, celebrado en fecha 11/12/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 61, folio 42, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2010, por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 14/12/2010 por esa misma registradora. Folios 8 y 9.
En fecha 18 de Julio de 2014, comparecieron los solicitantes, ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, y la consecuente disolución del Vinculo Matrimonial que los unía, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiera producido la reconciliación entre ellos.
MOTIVA
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1º) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2º) Que no haya habido reconciliación;
3º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otros; y
4º) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1. Que desde el día 10 de Agosto de 2012, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 18 de Julio de 2014, en que los conyugues comparecieran simultáneamente debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
2. Del examen de los autos se constata, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación alguna.
3. Que se procedió como ya se dijo a instancia de los conyugues solicitantes, tal como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 18 de Julio de 2014, cursante al folio 11 del presente expediente.
Conforme a las actuaciones antes relacionadas, se constata que en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales vigentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.506.925 y V-16.263.166, respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día 11 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA .
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abog. MARIA ANTONIETA BEROES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 9:50 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ANTONIETA BEROES
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