REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO MORENO MURO y IRIS MARLENE LONGA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578.080 y V-6.887.892, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000419.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MORENO MURO y IRIS MARLENE LONGA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578.080 y V-6.887.892, respectivamente, asistidos por ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09/06/14.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 12/06/14, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de Octubre de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en el Sector Francisco Fajardo, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que por motivos de la tragedia de diciembre del año 1999, donde tuvimos que separarnos, en virtud de todos los acontecimientos sucedidos para ese momento, y hasta la presente fecha no hemos convivido más, rompiendo de esa manera el debito conyugal, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, donde la vida en común no era, ni es posible.
Que en su unión conyugal procrearon cuatro (3) hijos de nombres: ALBERT WILLIAMS MORENO LONGA, ARIANI ANAIZ MORENO LONGA Y IRIANIS MARÍA MORENO LONGA, todos mayores de edad.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles, que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 30 de Octubre de 1986, asentada bajo el N° 39 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Caraballeda en el año 1986, expedida en fecha 15/01/14 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 04 y 05.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en el matrimonio. Folio 6.
Copia certificada del acta de Nacimiento, de la ciudadana ARIANI ANAIZ MORENO LONGA, de fecha 18 de Abril de 1991, asentada bajo el N° 179, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, expedida en fecha 29/05/14, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana IRIANIS MARÍA MORENO LONGA, de fecha 10 de abril de 1995, asentada bajo el N° 45, de los libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, expedida en fecha 29/05/14, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ALBERT WILLIAMS MORENO LONGA, de fecha 24 de Noviembre de 1987, asentada bajo el N° 560, de los libros de Nacimientos del año 1987, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, expedida en fecha 29/05/14, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 09.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los solicitantes, ciudadanos: LUÍS ALBERTO MORENO MURO y IRIS MARLENE LONGA MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos LUÍS ALBERTO MORENO MURO y IRIS MARLENE LONGA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578.080 y V-6.887.892, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 30 de octubre de 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA



DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES


En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANTONIETA BEROES




SRP/MAB/ESA.