REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WN11-V-2014-000006

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JOAQUIN NIETO RETORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.953, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.982, parte actora, mediante el cual interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
1) La presente acción fue presentada por el ciudadano JOAQUIN NIETO RETORTA, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra INVERSIONES SINOROPE C.A., estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.719,83), el cual se admitió por el procedimiento breve, tal y como consta al auto de fecha 02 de abril de 2014, que riela al folio N° 13 del presente expediente.
2) En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia, el cual declaró sin lugar la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio, así como la falta de cualidad de la empresa demandada, INVERSIONES SINOROPE C.A., para sostener el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, siendo apelada dicha sentencia por la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes.
Ahora bien, en primer término, previamente a cualquier pronunciamiento con respecto a lo solicitado, debemos analizar, lo relativo a la oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de apelación. En tal sentido tenemos:
El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento del aquel término.”
(Subrayado del tribunal).
Siendo que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá a apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
En el caso de marras, el lapso para dictar sentencia precluyó el día 16 de julio de 2014, siendo que la parte actora interpuso el recurso de apelación en el tercer día de despacho siguiente al día que precluyó el lapso para dictar sentencia, es decir el día 22 de julio de 2014, en consecuencia, este Tribunal, estima que la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE
Sin embargo se observa que la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, en la que establece en el artículo 2 “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Observando esta Juzgadora que la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue aumentada a 500 Unidades Tributarias, siendo que para el día de hoy, suma la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 63.500,00), observándose que la presente demandada fue estimada por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 47.719,83), lo que es inferior a la cuantía establecida en la mencionada resolución, y fue presentada en fecha 02 de abril de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, admitió la demanda, es decir con fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Resolución. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Niega la Apelación formulada por la parte actora, ciudadano JOAQUIN NIETO RETORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.953, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.982, de la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de julio de 2014. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,


ABG. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARÍA ANTONIETA BEROES





WN11-V-2014-000006
SRP/MAB/David