REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ PIÑERUA MURGUEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.827.461.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELA ETAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-941.628.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA FIGUERA LEÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA DE ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)

EXPEDIENTE N° WN11-V-2011-000094

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada en fecha 31/10/11. Folios 1 al 3.
Por auto de fecha 12/01/12, el Tribunal previa consignación de los recaudos, admitió la demanda, en el cual en virtud de la manifestación de la accionante, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministren información del domicilio de la demandada. Folios 2 al 16.
Por auto de fecha 27/01/12, este tribunal previa solicitud de parte, designó como correo especial a la apoderada actor, a los fines de entregar los Oficios N° 3273/12 y N°3274/12, respectivamente. Quedando constancia de su entrega mediante diligencia de fecha 15/02/14. Folios 17 y 18.
Por auto de fecha 30/04/12, previa solicitud de parte, acordó designar correo especial para recibir las resultas de los oficios librados.
En fecha 09/05/12, se recibió Oficio N° 30121071, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) de fecha 29/02/12, el cual informa a este Tribunal que la ciudadana MARÍA ANGELA ETAYO CI: V- 941.628 “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, en su sistema. Folios 24 y 25.
Mediante diligencia de fecha 22/05/12, suscrita por la parte actora, fueron consignados los Oficios N°s: 1191/2012 y RIIE-1-0501-0517, emanados del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y del Servicio Autónomo de Inmigración Y Extranjería (S.A.I.M.E),con el fin de notificar que la ciudadana María Angela Etayo, presenta estatus de “Fallecido”. Folios 26 al 29.
Por auto de fecha 05/06/12, el Tribunal en atención a las resultas de los oficios recibidos, y lo solicitado por la parte actora, y por cuanto la demandada se encuentra fallecida, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la Citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada. Asimismo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 144 ejusdem, se ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto se verifique la citación de los herederos de la referida demandada. Folios 30 al 33.
Mediante diligencia de fecha 11/10/12, suscrita por la parte actora, fueron consignadas las publicaciones de los Edictos de citación de los herederos desconocidos de la causante demandada. Folios 35 al 52.
Consta en el folio 53, actuación realizada en fecha 17/10/12, por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de haber llevado a cabo la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto de fecha 16/01/13, el Tribunal previa solicitud de parte, designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada ANA MARÍA ABREU, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Folios 54 al 59.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 28/04/2014, ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, para la contestación, la cual se verificó el 30/06/2014, según constancia del Alguacil del Tribunal. Folios 60 al 65.
Cursa a los folios 67 y 68, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 03/07/14 por la defensora ad litem designada.
Cursa al folio 70, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 17/07/14 por Defensora ad litem de la parte demandada.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa al folio 1 del expediente, la parte actora ciudadano: PEDRO JOSÉ PIÑERUA MURGUEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.827.46 debidamente asistido por la Dra. REINA FIGUERA LEÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, alegó lo siguiente:
Que consta de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo N° 9, Folio 25 del Protocolo 1°, Tomo 13, de fecha 07 de abril 1972, que anexa marcado con la letra “A”, que adquirió un inmueble formado por un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia la Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas, formando parte este lote de terreno de uno de mayor extensión, el referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts) y esta comprendido por el lote N° 2 y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Elías. SUR: con calle principal. ESTE: con terreno hoy del Sr. Gilberto Lugo López. OESTE: con terreno propiedad de la Sra. Juliana Mayora, el cual anexo marcado con la letra “B”. El precio de venta fue de doce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (12.865,00 Bs.) de los cuales entrego al comprador en dinero efectivo la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (6.250,00) en el mismo acto y el saldo es decir la cantidad de seis mil seiscientos quince bolívares (6.615,00), cancelo a la señora María Angela Etayo, acreedor hipotecario según costa de documento por lo cual adquirió el vendedor las parcelas de terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estados Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1° folio 55, de fecha 24/02/72. Pero es el caso que a pesar de las innumerables gestiones para localizar a la acreedora hipotecaria ha sido imposible su ubicación a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto en el crédito como los intereses que fueron estipulados en el 1% mensual, siendo que los documentos probatorios de esta cancelación no me fueron entregados en su oportunidad. Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana María Ángela Etayo, en su carácter de acreedora hipotecaria para que convenga en su defecto sea condenada por este tribunal a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. El monto de esta demanda ha sido estipulado en seis mil seiscientos ochenta y uno con quince céntimos, (6.681,15 bs. F) lo que equivale a ochenta y siete punto noventa Unidades Tributarias (87.90 Ut). A los fines de practicar la citación a la demandada, ahora bien como hasta la fecha desconocemos el domicilio de la misma, solicito al tribunal se sirva de oficiar a la ONIDEX y al CNE a fin de solicitar el último domicilio de la demandada María Ángela Etayo y señalarlo como domicilio procesal. Por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 67 y 68 del expediente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada ANA MARÍA DE ABREU ANDRADES, dio contestación a la demandada incoada contra sus defendidos alegando lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Consta en las actas procesales que la parte demandada de acuerdo con la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) esta fallecida, razón por la cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del proceso a fin de convocar a sus herederos, ordenando a esos fines librar los edictos previstos en el articulo 213 ejusdem.
Verificada la publicación de los edictos, y dado que venció el lapso señalado para que comparecieran los herederos sin que eso ocurriera, el Tribunal a pedimento de la parte interesada acordó la designación de defensor ad litem que recayó en mi persona.
I
Alega que se traslado al domicilio indicado por la dirección de dactiloscopia y archivo central, Calle El lago de Maracaibo 346 de Cumbres de Curumo, y le pregunte a los vecinos si conocían a la señora MARÍA ANGELA ETAYO, y me indicaron que no vivía en esa localidad, no obstante logre contactar vía telefónica a la señora Zulimar Rivas (0212-871-81-14), quien me indico que es familiar lejano de la demandada ,y a su vez me facilito el número de celular del señor DARWIN LEAL (0412-019-7002), quien me manifestó ser sobrino de la demanda, a quien posteriormente le envié un correo electrónico a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demandada, sin obtener ningún interés por parte de ellos, razón por la cual no pude obtener información respecto de los hechos señalados por el demandante en el libelo, para ser esgrimidos en su mejor defensa.
II
CONTESTACIÓN
Negó que su representada haya recibido el precio de venta del inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca cuya extinción se demanda.
Negó que el actor haya hecho las gestiones para ubicar a mi representada, estando en vida, para que le otorgare el documento de liberación.
Negó que SU representada no le haya emitido al demandante los documentos que prueban la cancelación del saldo de la venta.
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derechos expuestos solicita a este Tribunal, solicitó sea l presente escrito a los autos y lo sustancie conforme a derecho. Y que sirva declarar sin Lugar la acción incoada en contra de su representada con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito que cursa al folio 70, consignado en fecha 17/07/14, por la Dra. Ana María de Abreu, actuando en su condición de Defensora ad litem designada a la parte demandada, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
PUNTO UNICO
Promueve y hacer valer el mérito favorable que se desprende de los autos que rielan en el expediente en todo cuanto favorezca a su representada.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, que corre inserto al folio 1 del expediente, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Extinción de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSÉ PIÑERUA MURGUEY (comprador), en contra de la ciudadana: MARÍA ANGELA ETAYO (acreedora hipotecaria), a favor de la cual, y por documento registrado, se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno vendido, para garantizar el pago del saldo del precio de venta. Hipoteca que según lo alegado, le fue traspasada en proporción del lote de terreno vendido, a favor de la acreedora hipotecaria María Angela Etayo, condición que se evidencia del documento de adquisición de las parcelas cuya fusión ha segregado el vendedor, el Lote N° 2 por éste documento vendido, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estados Vargas, anotado bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, folio 55, de fecha 24/02/72.
Quedando constituida la hipoteca como se dijo, para garantizar el pago del remanente del monto total de la venta del referido inmueble Lote N° 2, el cual ascendía a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.615,00) de los anteriores, que equivalen a SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6,69) bolívares fuertes o de los actuales. Cantidad esta que el demandante alega no deber, porque fue pagada conjuntamente con sus respectivos intereses que fueron estipulados en el 1% mensual, y cuyos documentos probatorios de la cancelación no le fueron entregados por su acreedora, razón por la cual, interpuso la acción, para que su acreedora convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal , para que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el lote de terreno por el adquirido.
Alegatos de la parte actora, que fueron negados por la defensora ad litem designada a la parte demandada, la cual negó que hubiese sido recibido el precio, que se hubieren hecho gestiones para que la demandada otorgara el documento, y que la demandada no haya emitido los documentos que prueban la cancelación.
Quedando en consecuencia trabada la litis, en cuanto a la procedencia o no de la extinción de la hipoteca objeto de la demanda, y en ese sentido corresponde emitir el pronunciamiento, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo “A” de su libelo de demanda, original del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía (hoy: Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), en fecha 07/04/72, anotado bajo el N° 9, Tomo 13, Folio 25, Protocolo 1°, suscrito entre el ciudadano Isaias Mayora Cuello (como vendedor) y el ciudadano Pedro José Piñerua Murguey (como comprador), conforme al cual se llevó a cabo la venta del inmueble formado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, parroquia Catia la Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts), y está comprendido por el Lote N° 2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Elías Airut. SUR: con calle principal. ESTE: con terreno hoy del Sr. Gilberto Lugo López. Y OESTE: con terreno propiedad del vendedor que hoy vende a la Sra. Juliana Mayora. Consta además, que sobre el inmueble vendido, pesaba para el momento de la venta, la hipoteca que fue traspasada al comprador, quien adquirió el inmueble con el gravamen y asumió la obligación de pagar el saldo del precio de venta señalado, a la acreedora hipotecaria María Angela Etayo, condición que se evidencia del documento de adquisición de las parcelas cuya fusión fue segregada por el vendedor, el Lote N° 2 por éste documento vendido, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estados Vargas, anotado bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, folio 55, de fecha 24/02/72.
El antes descrito instrumento dadas sus condiciones, por tratarse de un documento registrado, tiene el carácter de documento público, y en esa condición fue opuesto a la parte demandada, conforme con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo capaz de producir plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, en tanto y en cuanto no sea tachado, cosa que no se llevó a cabo en el presente caso, siendo en consecuencia de ello, que el antes descrito documento surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia, que para el momento de la adquisición del inmueble a que se refiere dicho documento por parte del demandante, pesaba sobre el inmueble general del cual fue segregado el lote de terreno vendido, una hipoteca constituida a favor de la demandada María Angela Etayo, la cual fue traspasada al comprador, en proporción al lote de terreno por éste adquirido, y a las cantidades que quedó a deber en el momento de protocolizar el documento de venta, circunstancias que fueron aceptadas expresamente por la acreedora hipotecaria, al autorizar la venta.
Asimismo se evidencia, que el demandante, Pedro José Piñerua Murguey, asumió la obligación de pagarle a la acreedora hipotecaria María Angela Etayo (aquí demandada), el saldo del precio de venta señalado en el documento que ascendía a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.615,00) de los anteriores, actualmente SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6,69) bolívares fuertes, causándose mensualmente los intereses correspondientes a dicha suma, que fueron estipulados en el uno por ciento (1%) mensual. Y adicionalmente, asumió el demandante de forma expresa, la obligación de cancelar a la acreedora hipotecaria María Angela Etayo, las antes referidas cantidades “capital más intereses”, en el plazo de un (01) año contado a partir del 24 de Febrero de 1972, plazo que incide en la determinación del nacimiento para la acreedora demandada de su derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la ejecución de la hipoteca, A consecuencia de las cuales, el comprador además se comprometió a no enajenar ni gravar nuevamente el terreno que adquiere, sin la autorización escrita de su acreedora, por lo que el beneficio del plazo lo perdería si llevará a cabo la venta sin la referida autorización. Así se establece.
Lo antes indicado se evidencia de las consideraciones expresamente señaladas en el contenido del documento instrumento fundamental de la demanda, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, a saber:
En cuanto al precio de venta, y la constitución de la hipoteca del inmueble Lote N° 2, fue la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.12.865,oo), de los cuales declara haber recibido la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo), señalando que el saldo del precio de venta que asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.6.615,oo), lo cancelará el comprador a la señora María Angela Etayo, acreedora hipotecaria según consta de documento por el cual adquirió el vendedor las parcelas de terreno de cuya fusión ha segregado el Lote N° 2 que aquí vende, documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1972, bajo el N° 21, folio 55 vto, del Protocolo 1°, Tomo 6°. Que es con dicho título y con el gravamen indicado que traspaso en el comprador la plena propiedad del lote de terreno vendido, con todas sus adherencias y pertenencias, sin reserva alguna, quedando hecha la tradición legal con el otorgamiento de esta escritura y obligado al saneamiento conforme a derecho.
En cuanto a la obligación garantizada con la hipoteca cuya extinción se demanda, el comprador, Pedro José Piñerua Murguey, manifestó que aceptaba la venta, que está conformes con sus términos y que se halla en cuenta de que la suma que quedó a deber, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCINETOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.615,oo), la cancelará a la señora María Angela Etayo, en el plazo de un año contado a partir del 25 de Febrero de 1972, y que cancelará mensualmente los intereses correspondientes a dicha suma, que han sido estipulados al uno por ciento (1%) mensual. Comprometiéndose el comprador a no enajenar ni gravar nuevamente el lote de terreno sin la autorización escrita de mi acreedora, perdiendo el beneficio del plazo caso de hacerlo sin la correspondiente autorización antes de que se halle insoluta la obligación indicada.
En cuanto a la cesión de la hipoteca, la acreedora hipotecaria, María Angela Etayo, declara expresamente, que autoriza la venta y acepta al deudor aquí constituido por la parte de la obligación que por éste documento contrae,.
Las circunstancias antes expuestas, quien aquí sentencia concluye, que la hipoteca cuya extinción se demanda, fue constituida mediante el documento objeto del presente análisis y valoración, registrado en fecha 07/04/72, como garantía del pago del saldo del precio de adquisición del inmueble “Lote de terreno N° 2”, a que se refiere el mismo, independientemente de la hipoteca, constituida a favor de la acreedora hipotecaria, mediante un documento registrado en fecha 24 de Febrero de 1972, fue objeto de un traspaso en proporción al lote del terreno vendido, y a la cantidad adeudada como saldo del precio de venta del mismo. Estableciéndose en el documento de fecha 07/04/72, las condiciones que regularían el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca cuya extinción se demanda, en especial la fecha a partir de la cual se computaba el plazo concedido al deudor demandante, para ser cancelada, que fue de un (01) año, contado a partir de la fecha 24/02/72, vale decir, la fecha en que fue constituida la hipoteca del lote de mayor extensión, del cual fue segregado el lote afectado por el gravamen cuya extinción es objeto de la presente decisión, por lo que el 24 de Febrero de 1973, la obligación se encontraba vencida, y podía verificarse en el supuesto de que no se hubiere cancelado la obligación garantizada, la ejecución del gravamen “Hipotecario” constituido para ello. Así se establece.

Verificado el análisis de la única prueba aportada al presente juicio en los términos previamente expuestos, y en atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, a criterio de este Juzgador, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la Hipoteca contenido de la acción incoada en el juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. En el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario aquí demandante, sobre bienes de su propiedad, en los términos antes relacionados, ello con fundamento en el Artículo 1877 del Código Civil, que establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa:
Se evidencia del documento inserto a los folios 11 y 12, suscrito entre el demandante Pedro José Piñerua Murguey e Isaias Mayora Cuello, cuyo valor probatorio se dejó establecido, que el comprador constituyó la hipoteca cuya extinción demanda, que es el documento registrado en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el N° 9, folio 25 del Protocolo 1°, Tomo 13. Que dicha hipoteca surge a propósito del gravamen constituido originariamente mediante el documento de fecha 24 de Febrero de 1972, anotado bajo el N°21, folio 55 vto, Protocolo Primero, Tomo N° 6, suscrito entre el vendedor Isaias Mayora Cuello y su acredeedora hipotecaria María Angela Etayo aquí demandada, sobre el lote de terreno de mayor extensión, del que fue segregado el lote de terreno a que se refiere la acción objeto de decisión. Hipoteca que se señala es traspasada, en proporción al lote de terreno vendido, y a las cantidades adeudadas como saldo de su precio, a favor de la acreedora hipotecaria que autorizó la venta, mediante el instrumento fundamental de la demanda objeto de decisión, que es el inmueble “Lote de Terreno N° 2”, de la Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia la mar, propiedad del demandante. Gravamen que fue constituido a fin de garantizar el saldo del precio de venta del inmueble, que ascendía para la fecha de su otorgamiento a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.615,oo) de los anteriores, que debía ser cancelada con los intereses calculados al 1% mensual en el plazo de un (01) año contado a partir de la fecha del documento de constitución originaria de la hipoteca.
Ahora bien, conforme a lo alegado en el libelo, se demanda la extinción de la hipoteca, argumentando haber cancelado la obligación asumida por el comprador aquí demandante, sin que haya sido probada en las actas procesales por ninguna de las partes, el cumplimiento o no de dicha obligación.
No obstante lo antes indicado, esta Juzgadora observa, que se constata en las actas procesales que la hipoteca cuya extinción se demanda, fue constituida conforme al documento de fecha 07 de Abril de 1972, a consecuencia del traspaso de la constituida mediante el documento fecha 24 de Febrero de 1972, en virtud de la aceptación expresa de la acreedora hipotecaria demandada en que se verificara la operación de venta de parte del inmueble gravado con hipoteca, en razón de lo cual, han transcurrido a la fecha de la presente decisión, más de cuarenta y dos (42) años, desde que se constituyó la hipoteca, sin que la acreedora hipotecaria hubiere otorgado el documento de liberación de hipoteca, o en su defecto hubiere exigido el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca, o la ejecución del gravamen hipotecario.
Circunstancias las antes indicadas, que han impuesto al deudor hipotecario aquí demandante, una seria limitación en el ejercicio de su derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, al no poder disponer libremente del inmueble sobre el cual recayó el gravamen, ante la imposibilidad de poder enajenarlo a causa de la hipoteca que pesa sobre el mismo, que según consta en las actas procesales, no podrá ser liberada, por cuanto la acreedora hipotecaria está fallecida, y sus herederos no obstante haber sido convocados por múltiples edictos, no comparecieron. De allí, que entiende quien aquí sentencia, que el demandante, tiene una evidente limitación en el goce y ejercicio del derecho de propiedad, garantizado por la carta magna en citado artículo 115, a causa de una conducta omisiva de la acreedora hipotecaria demandada, la cual de no haber sido cumplida la obligación asumida por el deudor, no intentó reclamar tal cumplimiento. Así se establece.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación, la norma contenida en el Artículo 1907 del Código Civil, que establece las formas de extinción de la hipoteca, que son:
1° Por extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
De la norma antes transcrita se evidencia, que una de las formas de extinguir la hipoteca, según lo previsto en el numeral 5°, es por la expiración del término a que se haya limitado, ella ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado en el documento constitutivo de la hipoteca, sin atacar al deudor hipotecario y sin reclamar el pago de lo que se le debe, no solo del capital, sino también las prestaciones de tracto sucesivo asumidas como lo es el pago de los intereses causados mensualmente al uno por ciento (1%), siendo en tal caso que la hipoteca garantiza las prestaciones correspondientes a los períodos comprendidos dentro del término a que se limitó la hipoteca.
En el caso de marras tenemos, que en el documento donde el deudor aquí demandante adquirió el inmueble vendido con el gravamen ya constituido, asumiendo la cesión de la hipoteca que fue expresamente aceptada por la acreedora hipotecaria en dicho documento, se señala que la cancelación de la cantidad adeudada, garantizada con la hipoteca, se hará en el plazo de un (01) año contado a partir del día 24 de Febrero de 1972, generando el pago mensual de intereses correspondientes a dicha suma, que fueron estipulados al uno por ciento (1%) mensual. Sometido el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca, que es el pago del saldo del precio de venta del inmueble sobre el cual se constituyó la misma, al plazo de un (01) año que venció el 24 de Febrero de 1973, durante el cual, el deudor hipotecario debía pagar mensual y consecutivamente los intereses, a razón del uno por ciento (1%) sobre el referido saldo del precio, sin que la acreedora hipotecaria, luego del vencimiento del plazo, y por un largo período que excede de los cuarenta y dos (42) años, por no haberse producido el pago, haya atacado al deudor hipotecario, ni reclamado el pago de lo que se le debía. Siendo así, para quien aquí sentencia, opera en el caso de marras, la extinción de la hipoteca conforme a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 1907 del código civil antes invocada. Así se establece.
Dejando a salvo el pronunciamiento antes sentado, independientemente de no formar parte de la controversia planteada, considera quien aquí sentencia, que no se puede dejar de advertir, en cuanto a la extinción de la hipoteca a consecuencia de la extinción de la obligación garantizada con la misma, que en este caso, fue constituido sobre bienes del propio deudor y no de terceros, para garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio de venta del inmueble sobre el cual recayó el gravamen. Tratándose en consecuencia, de una obligación personal que a tenor de lo previsto en el Artículo 1977 del Código Civil, se extingue por un lapso de diez (10) años, que es el que establece la ley para que opere la prescripción de dicha obligación, puede constituirse al morir la obligación garantizada, la de la hipoteca. Teniendo aplicación en estos casos, para que se extinga la hipoteca, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de los principal, por lo que extinguida la obligación a los 10 años de haberse constituido, y habiendo para la fecha de la interposición de la demanda, transcurrido un plazo que excede de los cuarenta (40) años, resulta para ésta Juzgadora, evidentemente contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta magna, mantener constituido un gravamen, que de acuerdo con las actas procesales no hay posibilidad de ser levantado por otro medio, dado el fallecimiento de la acreedora hipotecaria, con lo cual el deudor demandante mantendría limitado su derecho de disponer libremente del inmueble gravado, a pesar de que su acreedora no activo los mecanismos para hacer exigible el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca. Así se establece.
Conforme a los pronunciamientos precedentes, evidenciado como ha quedado el interés jurídico actual del demandante, respecto de exigir una declaratoria de extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, cuya existencia le cercena el derecho de propiedad que le consagra el Artículo 115 de la Constitución Nacional, de disponer libremente del mismo, esta Juzgadora, con fundamento en lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble lote de terreno signado con el N° 2, que tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts), ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia la Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas, que forma parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos aparecen ampliamente descritos en el presente fallo. Y como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la Hipoteca legal, constituida mediante el documento de fecha 07 de Abril de 1972, que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, por el aquí demandante PEDRO JOSÉ PIÑERUA MURGUEY, sobre el inmueble antes descrito, a favor de la ciudadana MARÍA ANGELA ETAYO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUIDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSÉ PIÑERUA MURGUEY, en contra de la ciudadana: MARÍA ANGELA ETAYO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida la Hipoteca Legal, constituida según documento de fecha 07 de Abril de 1972, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy probablemente los libros en poder del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas), bajo el N° 9, Folio 25, Tomo 13, Protocolo 1°.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. DRA. MARIA ANTONIETA BEROES

En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,


SRP/mab/emperatriz.