REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° Y 155°


PARTE SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ALVAREZ HERRERA y OMARLING MABEL CASTRO CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.865 y V-11.161.947 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: DESIREE ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.952.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE: WN11-S-2012-000883.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ HERRERA y OMARLING MABEL CASTRO CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.865 y V-11.161.947, respectivamente, asistidos por DESIREE ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.952, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de junio de 2014, y en fecha 11 de junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 14 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
Que establecieron su hogar en el sector caoma, casa s/n, vía subida el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que al principio de la unión matrimonial fue de armonica y estable, sin embargo, desde hace aproximadamente 10 años empezaron a tener diferencias e inconvenientes desvaneciéndose la relación matrimonial, haciéndose imposible la vida en común, motivo por el cual decidieron separarse.
Que procrearon una (1) hija de nombre CATHERINE BENMAR ALVAREZ CASTRO, mayor de edad.
Que de esa unión conyugal no adquirieron ninguno tipo de bienes muebles e inmuebles.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 14 de octubre de 1992, asentada bajo el N° 502 de los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Folios 07 y 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana CATHERINE BENMAR ALVAREZ CASTRO, de fecha 12 de Marzo de 1990, asentada bajo el N° 435 de los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Folio 09.
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 10 y 11.
Las documentales contentivas del acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de la hija habida durante él como mayor de edad. Así se establece.


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, MIGUEL ANGEL ALVAREZ HERRERA y OMARLING MABEL CASTRO CARRILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ HERRERA y OMARLING MABEL CASTRO CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.865 y V-11.161.947 respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANTONIETA BEROES


En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANTONIETA BEROES


SRP/MAB/Carla.-
Exp. N° WN11-S-2012-000883