REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: GLADIS ELENA RODRÍGUEZ DE ECHENIQUE y PEDRO CELESTINO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.119 y 2.158.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000913.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24/09/12, para su distribución, por los ciudadanos: GLADIS ELENA RODRÍGUEZ DE ECHENIQUE y PEDRO CELESTINO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.119 y 2.158.307, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante el cual, solicitan se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en el viejo cementerio de pariata, hoy en día llamada por los miembros de la comunidad Callejón Juana Arco parte intermedia, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas; bienhechurías consistentes en una edificación de tres (3) niveles, planta baja, primer piso y segundo piso, con las dependencias y áreas ampliamente descritas en la solicitud, siendo asignado a éste Tribunal donde se le dio entrada por auto de fecha 24/09/12.
En fecha 01 de Octubre de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo certifique la construcción de las bienhechurías.
En fecha 11 de Junio de 2.014, fue recibido el Oficio N° 0603-2013, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 18/06/14, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, si certificar la construcción de las bienhechurías, razón por la cual se ordenó oficiar al Comité de Tierras Urbanas, para que verifiquen la certificación de dicha construcción, librándose el correspondiente oficio. Folios 15 al 17.
En fecha 07/05/14, se recibió de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, la Certificación de las bienhechurías objeto de la solicitud, que fue agregado por auto de fecha 13/05/14, en el que se dejó constancia que se observó una discrepancia en cuanto a la dirección de las bienhechurías, instando a los solicitantes sea aclarada. Folios 19 al 21.
En fecha 16/06/14, diligenció el solicitante haciendo la aclaratoria de la dirección de las bienhechurías objeto de la solicitud, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 18/06/14, en el que se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 24 al 26.
En fecha 28 de Julio de 2.014, los ciudadanos YONATHAN ANTONIO GODOY MORENO y JUAN CARLOS MENCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.205.531 y V-6.497.622, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 27 y 30.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes y requeridos por el tribunal, como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante PEDRO CELESTINO ECHENIQUE. (Folio 06).
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “JUANA DE ARCO N° 034”, a favor del solicitante PEDRO CELESTINO ECHENIQUE, expedida en fecha 14/08/2012. (Folio 07).
3. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante GLADIS ELENA RODRÍGUEZ DE ECHENIQUE. (Folio 08).
4. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “JUANA DE ARCO N° 034”, a favor de la solicitante GLADIS ELENA RODRÍGUEZ DE ECHENIQUE, expedida en fecha 14/08/2012. (Folio 09).
5. Copia de una Fotografía de la entrada de inmueble. (Folio 10).
6. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 11).
7. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud, el cual se desecha en este acto, por cuanto evidentemente no se relaciona con la solicitud. (Folio 20).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: YONATHAN ANTONIO GODOY MORENO y JUAN CARLOS MENCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.205.531 y V-6.497.622, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el viejo cementerio de Pariata, hoy en día llamada por los miembros de la comunidad como Callejón Juana Arco parte intermedia, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, relativas a una casa conformada por tres (3) niveles, distribuida de la siguiente forma, Planta Baja: dos (2) habitaciones, comedor, sala, un (01) baño con cerámica en paredes y piso, con todas sus instalaciones sanitarias, y cocina empotrada con piso de cerámica. Planta Primer piso: dos (2) habitaciones, comedor, sala, un (01) baño con cerámica en paredes y piso, con todas sus instalaciones sanitarias, y cocina empotrada con piso de cerámica. Planta Alta: dos (2) habitaciones, comedor, sala, un (01) baño con cerámica en paredes y piso, con todas sus instalaciones sanitarias, y cocina empotrada con piso de cerámica. Consistentes en mejoras de las bienhechurías adquiridas inicialmente por el solicitante, mediante venta que le hizo la ciudadana, Nilda María Oropeza. construcción, cuyas características de construcciones y servicios se encuentran detallados en el escrito que encabeza el presente expediente, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, éste Órgano Jurisdiccional, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: GLADIS ELENA RODRÍGUEZ DE ECHENIQUE y PEDRO CELESTINO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.119 y 2.158.307, respectivamente, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno que no propiedad del Municipio y se desconoce su propietario, ubicadas en el sector viejo Cementerio de Pariata, hoy en día llamado Callejón Juana Arco parte intermedia, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de éste Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los treintiuno (31) días de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANTONIETA BEROES.
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIANTONIETA BEROES.
SRP/MB/ESA.
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