REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MANUEL VICENTE TORRES GUARATE Y ROSARIO JOSEFINA FISSER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.261 y V-10.279.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-000298
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL VICENTE TORRES GUARATE Y ROSARIO JOSEFINA FISSER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.261 y V-10.279.067 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que fue asignada por efecto de la distribución a este Tribunal.
Por auto de fecha 23/05/14, fue admitida la solicitud, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de Junio de 2014.
En fecha 16/06/14, compareció la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestando que no tenia objeción que hacerle la solicitud, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que en su unión matrimonial procrearon hijas de nombres BETTY KARINA TORRES FISSER y MAGDALY ROSARIO TORRES FISSER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.142.582 y V-16.507.732, de veintisiete (27 y treinta (30) años de edad respectivamente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la población de Anare, Calle la playa, casa S/N, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
Que en un principio la unión fue armoniosa, pero después se hicieron insostenibles y se separaron desde el día Nueve 30 de Marzo de 1985, por lo que tienen más de veintinueve (29) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A.
Y en cuanto a la Comunidad Conyugal, ambos conyugues manifestaron que no existen bienes Muebles e Inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folios 4 y 5.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 27 de Julio de 1983, entre los solicitantes ciudadanos: MANUEL VICENTE TORRES GUARATE Y ROSARIO JOSEFINA FISSER, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, asentada bajo el N° 23, folio 23, de los libros de matrimonios llevados en el año 1983 por esa jefatura, expedida en fecha 25/04/2014, por esa misma autoridad civil. Folios 6 y 7.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MAGDALY RASARIO TORRES FISSER, de fecha 17/02/84, asentada bajo el N° 45, folio 23, en los libros de nacimiento llevados en el año 1984 por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 28/02/99, por esa misma autoridad civil. Folio 8.
Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAGDALY ROSARIO TORRES FISSER. Folio 9.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana BETTY KARINA TORRES FISSER, de fecha 16/10/1986, asentada bajo el N° 344, folio 172, de los libros de nacimientos llevados en el año 1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, expedida en fecha 27/02/99, por esa misma autoridad civil. Folio 9.
Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BETTY KARINA TORRES FISSER. Folio 10.-
Las copias de las actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose de ellas, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la condición de las hijas habidas en el mismo, como mayores de edad para la presente fecha. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MANUEL VICENTE TORRES GUARATE y ROSARIO JOSEFINA FISSER contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veintinueve (29) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL VICENTE TORRES GUARATE y ROSARIO JOSEFINA FISSER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s: V-8.057.261 y V-10.279.067, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAJUEZ, LA SECRETARIA
DRA.SCARLET RODRIGUEZ Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
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