REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
204º y 155º
Maiquetía, nueve (09) de julio del 2014.-
ASUNTO: WP12-S-2014-000173
SOLICITANTE: LELIS MILAGROS FRANCHESCHI PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN EDUARDO ADELLÁN B.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de mayo de 2014, por la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCHESCHI PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.065, debidamente asistida por el Abogado JUAN EDUARDO ADELLÁN B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.933; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 13/05/14.
En fecha 16 de mayo de 2014, siendo la oportunidad de pronunciarnos sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal observó, que fue omitida la permisología requerida por la Alcaldía del Municipio Vargas para el Uso de Espacios Públicos, Autorización emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía del Puerto La Guaira y Contrato de Obra, razón por la cual, se instó a la parte solicitante a consignar los referidos documentos, concediéndole a dichos fines un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, dictó auto mediante el cual se insta a la solicitante a consignar la documentación precedentemente descrita, y de autos se desprende, que la parte solicitante no ha impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud, pues no ha comparecido a consignar los recaudos requeridos por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) mes, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Título Supletorio y, en consecuencia, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
Dra. SCARLET RODRÍGUEZ.
Abg. MARIANTONIETA BEROES.
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIANTONIETA BEROES.



SR/M/yg.-
Sol. Nº WP12-S-2014-000173