REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000123
OFERENTE: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.888.666.
Apoderado judicial de la parte oferente: BLANCA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.743 y V-164.344, respectivamente.
OFERIDO: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad número E-81.906.517.
FECHA: 10/JULIO/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Oferta Real presentada por la oferente Ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.888.666, asistida por las abogadas BLANCA ROSALES ERAZO y ENAROSA BRID AZUAJE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.743 y 164.344, respectivamente, al Oferido ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad número E81.906517.
Siendo la oportunidad para conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, el Tribunal observa lo siguiente:
Alega en su escrito libelar la oferente que: “.. .En fecha treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), le ofrecí en forma verbal, mas no por escrito, al ciudadano: Custodio Teles Dos Ramos, de nacionalidad portuguesa, quien es mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.906.517 y domiciliado en La primera Planta casa de mi propiedad, como consta de Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del estado Vargas, de fecha 17 de enero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 5321-07 y ubicada en Las Tunitas, Mamo, Sector El Rinconcito, Municipio Vargas de este estado Vargas; la segunda planta de la casa que el hoy ocupa, es decir por residir en la primera planta, le ofrecí en venta la parte de arriba (segunda planta) de mi casa, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales hasta la fecha me ha cancelado la cantidad de veinte mil bolívares como primera cuota y sucesivamente veinticuatro (24) cuotas a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que hacen un monto total de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00), adeudándome aun la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00) todo ello hasta la fecha Treinta (30), de octubre del año dos mil trece (2013), es decir han pasado dos años exactos de esa negociación, que se paralizó por mi parte, viendo y observando la demora y poco interés de su parte para terminar de cancelarme y así finiquitar para que entrara a posesionarse de ese bien, que sin antes haberlo cancelado, comenzó a considerar que tenía derechos para usarlo, permitir el paso de personas ajenas y extrañas a mi entorno y a el mismo para ese espacio, sin pedirme permiso ni avisarme previamente, llegando al extremo de imponerme la presencia de unos perros de su propiedad en ese espacio, los cuales generaban ruidos molestos y contaminación por sus excrementos que no eran recogidos por el dueño, lo cual me negué a aceptarlo ni permitirlo, esto lo intentó hacer sin antes terminar de cancelarme ni tener ningún documento que así le acreditara propiedad, pretendiendo hasta ponerle una cerradura a la puerta de acceso a ese inmueble sin mi consentimiento ni conocimiento, siendo este el detonante que provocó de mi parte como propietaria de la totalidad del inmueble tanto del que ocupa en calidad de arrendatario, como de ese nivel en planes de compra por su parte, de hacerle reclamos severos por su abuso y conducta agresiva hacia mi persona, ya que pretendía que permitiera la estadía y acceso a ese inmueble de personas ajenas a mi familia y conocidos por él, lo cual le disgustó al extremo de agraviarme con ofensas y hasta pretender golpearme en estado de ebriedad, lo cual me conllevó al denunciarlo ante las autoridades competentes en la materia de violencia a la mujer y por ello, le impusieron por vía de los Tribunales de Violencia de Género, medidas de prohibiciones de acercamientos y protección a favor de mi persona como mujer y víctima. Así las cosas, visto todo este lamentable incidente, decido que es imposible convivir en ese lugar con dicha persona ni como inquilino ni como vecino inmediato y mucho menos poder venderle a una persona quien desde ya debo considerarlo un enemigo potencial, debido a su actitud y conducta, quien además ahora se encuentra en morosidad respecto al canon de arrendamiento que tiene fijado en la casa que ocupa de mi propiedad ya que decidió no continuar pagándome las rentas, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de hacerle saber, mi intención de desistir de la negociación de palabra que teníamos y le manifesté que por lo ocurrido con él, no me convenía hacer ninguna negociación, recibiendo de su parte como respuesta, que requería por tanto que le devolviera a parte de los cientos dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00), un reembolso de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de intereses…”
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)".-(artículo 1.306 C.C.).- (subrayado nuestro).
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Partiendo de esas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Oferta Real interpuesta por la representación de la parte actora contra el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, con ocasión de la Oferta Real propuesta por la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve, es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta .
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se da cumplimiento a la norma antes prevista y al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
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