REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000552
SOLICITANTE: GLENIS LLESIBEL GUAIQUIRIAN COSTUL y FRANCISCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-13.375.646 y V- 9.997.820 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.656.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
FECHA: 11/JULIO/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos GLENIS LLESIBEL GUAIQUIRIAN COSTUL y FRANCISCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-13.375.646 y V-9.997.820 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.656, mediante el cual solicitan se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida en fecha 19 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 26 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 08 de Julio de 2014, los ciudadanos CARLOS MANUEL MAYORA HERNÁNDEZ Y ARGENIS RAFAEL BRITO LONGA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.579.474 y V-5.572.359, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos GLENIS LLESIBEL GUAIQUIRIAN COSTUL y FRANCISCO CEDEÑO, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 56, y Documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 28 de Mayo de 2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 97, Folios 152 hasta 155, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición, situado en la Calle Atrás del Cementerio Público de la Guaira, a la Orilla del Cerro, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, del estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 56, y Documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 28 de Mayo de 2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 97, Folios 152 hasta 155, el cual constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia su propiedad. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL MAYORA HERNÁNDEZ Y ARGENIS RAFAEL BRITO LONGA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.579.474 y V-5.572.359, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos GLENIS LLESIBEL GUAIQUIRIAN COSTUL y FRANCISCO CEDEÑO, así como la consignación de la constancia de residencia, copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 56, y Documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 28 de Mayo de 2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 97, Folios 152 hasta 155, titulo supletorio, evacuado en fecha 11 de Febrero de 1981, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la platabanda de un inmueble, situado en la Calle Atrás del Cementerio Público de la Guaira, a la Orilla del Cerro, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, del estado Vargas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con casa que es o fue del Sr. Teófilo López; SUR: Colinda con la casa que su dueño se ignora; ESTE: Colinda con la casa que es fue de José Burke; y OESTE: Colinda con la Calle pública, el cual mide Diez metros (10mts) de frente por Siete metros (7mts) de fondo.
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