REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000124
PARTE ACTORA: ENA BIRD, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.061.278.-
PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV.SA., SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., y SERVICIO TÉCNICO AERONAÚTICO DEL ZULIA, C.A. representada por el Capitán FRANCISCO ROJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7. 990. 415.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA: 14/JULIO/2014
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ENA BIRD, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.061.278, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.344, actuando en su propio nombre y representación, contra las Sociedades de Comercio RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV.S.A., SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUMIPECA), SERVICIO TÉCNICO AERONAÚTICO DEL ZULIA, C.A., representada por el Capitán FRANCISCO ROJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7. 990. 415.
Siendo la oportunidad para conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, el Tribunal observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución, que conlleva a la realización de la justicia. De allí que, el procedimiento por intimación, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, de ciertos requisitos especiales, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Alega en su escrito libelar, la parte actora que: “…mis servicios profesionales fueron contratados en fecha 09 de mayo de 2013 por las empresas ya identificadas y domiciliadas en la dirección, Av. Intercomunal, Aeropuerto Internacional de Maiquetía Edificio Nacional Nivel N°1 Sótano, oficina principal, en Maiquetía en el estado Vargas, con una contraprestación por los servicios a prestar por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) mensuales, pagaderos a los treinta (30) días de cada mes. Quedando ellos obligados dentro de sus obligaciones legales el pago de impuesto como IVA, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, contribuciones o tasas que generara la contraprestación, conforme se evidencia de Efectos Mercantiles (Facturas) debidamente aceptadas y pagadas por la contratante hasta el mes de Diciembre, a partir del año 2014 previo acuerdo entre las partes se determinó un pago mensual de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) ello fue aceptada por la representación empresarial conforme se evidencia de los Efectos Mercantiles (Facturas) debidamente aceptadas por la deudora que produzco con el presente escrito fundamentando la presente acción….”
Ahora bien dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, textualmente lo siguiente:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…” .
Articulo 643. “El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la norma antes transcrita, tenemos en el segundo supuesto, según Solís (2006), en el caso de que el actor no adjunte al escrito libelar ningún medio de prueba escrita, que el juez debe determinar si reúne los requisitos mínimos para que se repute como uno de los documentos, que a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (1987), pueden ser tenidos como documentos hábiles para librar válidamente el decreto de intimación.
Cabe destacar que doctrinariamente se ha establecido que para que un instrumento pueda ser considerado hábil y que el juez decrete válidamente la intimación del deudor debe bastarse así mismo, es decir, el instrumento debe reunir, concurrentemente las siguientes condiciones:
a) la obligación debe estar expresamente reconocida por el deudor;
b) el instrumento debe estar firmado por el deudor:
c) la obligación debe estar definida claramente y:
d) la obligación debe ser cierta, líquida y exigible, o sea, no sujeta a término o a condición.
En tal sentido, la disposición comentada del Código adjetivo procesal alude a las facturas aceptadas, conviene indagar a través de las decisiones judiciales del Máximo Tribunal de la República, que debe entenderse por las mismas, para proceder al cobro por el juicio intimatorio. El criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, caso “Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía de Autobuses Circunvalación número 4:
“..La aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, a la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa…”.
Igualmente, según Sánchez (2002), “expresa que es importante hacer una precisión al referirse al título, este debe cumplir con todos los requisitos ad hoc, y así tendrá eficacia, basado en una presunción de certeza del derecho contenido en él, para autorizar el acceso al procedimiento monitorio de que se trate (en atención a la naturaleza del crédito recogido en el documento), a fin de obtener el título ejecutivo del cual se carece en ese momento”.
Conforme a lo antes expuesto, el criterio que considera la Sala es que para asumir a una factura como aceptada, tiene que constar en forma expresa la aceptación por quien ostenta la representación de la Compañía, no pudiendo estimarse como un mero recibo de mercancías ya que la misma constituye prueba de las obligaciones contraídas. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
En este orden de ideas y por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursan a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, se observa que fueron consignadas tres (3) facturas a nombre de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV.S.A., no suscritas por aquel que ostenta la representación de la empresa, por lo que no pueden ser admitidas como facturas aceptadas tal como lo invocó en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
|