REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000292

PARTES: NELIS DEL VALLE FIGUEROA DE GARCÍA y RAFAEL RAMÓN GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.493.747 y V-6.470.668, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: MARICELA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 15/JULIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos NELIS DEL VALLE FIGUEROA DE GARCÍA y RAFAEL RAMÓN GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.493.747 y V-6.470.668, respectivamente, asistidos MARISELA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.

Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio César Nieves, Callejón Principal Número 67, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-

Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: AMBAR CAROLINA GARCÍA FIGUEROA, LEIDY DAYANA GARCÍA FIGUEROA y GLEIBER RAFAEL GARCÍA FIGUEROA, mayores de edad.-

Que desde el 16 de Septiembre del año 2001, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de doce (12) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: NELIS DEL VALLE FIGUEROA DE GARCÍA y RAFAEL RAMÓN GARCÍA, asentada en fecha 03 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 75, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida por dicho organismo, insertada al folio cinco (05) y su vto.

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AMBAR CAROLINA GARCÍA FIGUEROA, de fecha 17 de Julio de 1992, asentada bajo el Nro. 1259, en los libros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por dicho organismo, inserta al folio siete (07).

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LEIDY DAYANA GARCÍA FIGUEROA, de fecha 20 de Junio de 2006, asentada bajo el Nro. 469, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por dicho organismo, inserta al folio nueve (09).

Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GLEIBER RAFAEL GARCÍA FIGUEROA, de fecha 19 de Noviembre de 1992, asentada bajo el Nro. 1709, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio once (11).

Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NELIS DEL VALLE FIGUEROA y RAFAEL RAMÓN GARCÍA, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de doce (12) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.