REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITUD N° WN11-S-2013-000388

SOLICITANTE: BERNARDO RAFAEL RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.472.934.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.653.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
FECHA 21/JULIO/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por el ciudadano BERNARDO RAFAEL RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.934, asistido por la abogada ANDREINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.653, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 13 de marzo de 2013.

Por auto de de fecha 18 de marzo de 2013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0020-2014, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas es Propiedad Municipal.

En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal visto el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DGPCU-276-2014, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, instó al peticionante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto al metraje del área de terreno y área de construcción, tanto en el escrito de solicitud como en el mencionado certificado, siendo aclarado por el mismo, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014.

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal ordenó oír a los testigos.

En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CRUZCO CONTRERAS y MAYKA JOSEFINA BRAFFITE LABANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.664 y V-14.566.619, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano BERNARDO RAFAEL RIVAS MORALES, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia del oficio Nro. DCM-0020-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Los documentos traídos a los autos, tanto en copia, como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda N° DGPCU-276-2014, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, razón por la cual no existe ninguna duda para este Tribunal que el ciudadano BERNARDO RAFAEL RIVAS MORALES, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CRUZCO CONTRERAS y MAYKA JOSEFINA BRAFFITE LABANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.664 y V-14.566.619 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL RIVAS MORALES, estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en: una casa ubicada en el Sector José Gregorio Hernández, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, con un área de terreno de 96 mts2 y área de construcción de 96 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Delia Morales; SUR: Con casa que es o fue de Fabiola Rivas; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Brigido Quijada y OESTE: Con camino vecinal.