REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000657

SOLICITANTES: PRISCA ELIZABETH RAMOS DE RAMOS, OSWALDO YNOCENTE RAMOS DÍAZ, MANUEL ALFONZO RAMOS DÍAZ y ANGEL RAMÓN RAMOS DÍAZ (f), representado por ANGÉLICA LILIANA RAMOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, solteros los demás, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.094.165, V-6.466.367, V-6.801.541, V-7.990.585 y V-18.324.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ERNESTO JOSÉ LIENDO LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.254.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
FECHA: 25/JULIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos PRISCA ELIZABETH RAMOS DE RAMOS, OSWALDO YNOCENTE RAMOS DÍAZ, MANUEL ALFONZO RAMOS DÍAZ y ANGEL RAMÓN RAMOS DÍAZ (f), representado por ANGÉLICA LILIANA RAMOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, solteros los demás, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.094.165, V-6.466.367, V-6.801.541, V-7.990.585 y V-18.324.565, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ERNESTO JOSÉ LIENDO LIENDO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 186.254, mediante el cual solicitan se les declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías, descritas en su solicitud.

Revisados los recaudos presentados por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2014, admitió la solicitud y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 18 de julio de 2014, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ YRIARTE y ABEL JOSÉ ARIAS CATRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.930.212 y V-18.142.888, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos PRISCA ELIZABETH RAMOS DE RAMOS, OSWALDO YNOCENTE RAMOS DÍAZ, MANUEL ALFONZO RAMOS DÍAZ y ANGEL RAMÓN RAMOS DÍAZ (f), representado por ANGÉLICA LILIANA RAMOS PEREIRA, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre la mejoras realizadas en unas bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad municipal, descrito en la solicitud, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición, ubicado en: pueblo Arriba, Calle Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.

Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en Título de Universal y Únicos Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas en fecha 07 de octubre de 2011; Contrato de Arrendamiento celebrado con el Municipio en fecha 19 de mayo de 1989; Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1979; y Título Supletorio evacuado por ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1984; los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías es propiedad municipal.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ YRIARTE y ABEL JOSÉ ARIAS CASTRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.212 y V-18.142.888, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos PRISCA ELIZABETH RAMOS DE RAMOS, OSWALDO YNOCENTE RAMOS DÍAZ, MANUEL ALFONZO RAMOS DÍAZ y ANGEL RAMÓN RAMOS DÍAZ (f), representado por ANGÉLICA LILIANA RAMOS PEREIRA, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas en las referidas bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en: Pueblo Arriba, Calle Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas ampliamente en su solicitud.