REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000792

SOLICITANTE: RENE LUÍS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.284 y V-4.634.739.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY O. GUERRERO CH. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52311.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano FREDDY O. GUERRERO CH., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52311, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE LUÍS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.027.284 y V-4.634.739, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Edificio Resd. Princess, Parcela N° 24, del Bloque N° 46, de la Urbanización Caribe, con frente a las Av. Caraballeda y Circunvalación, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy estado Vargas), con el objeto de practicar una Inspección Judicial.

De la lectura del escrito de solicitud se evidencia en el pedimento: “…Solicitamos se sirva dejar constancia acreditando los siguientes y urgentes particulares para evitar pudieran ser modificados ulteriormente debilitando el medio probatorio: …PRIMERO: “Dejar constancia de la identificación de las personas que en el se encuentren o actualmente habiten… SEGUNDO Dejar constancia de las características generales de paredes, pisos, techo, puertas, baños, Hall de entrada, habitación, Closets y pequeña jardinería que se encuentra en el inmueble para el momento de la inspección… TERCERO: Dejar constancia de la funcionabilidad de los servicios básicos que dispone el inmueble… CUARTO: Dejar constancia de las condiciones generales de ambos puestos de estacionamiento y Maletero…”

En tal sentido el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979,p:507y508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que; "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".

El solicitante, ciudadano Abg. FREDDY O. GUERRERO CH., apoderado judicial de los ciudadanos RENE LUÍS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, debidamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio, está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil. Así se declara.