REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000345

SOLICITANTE: NEIDA MARGARITA BELLO DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.483.333.-
ABOGADO ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA: 29/JULIO/2014.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NEIDA MARGARITA BELLO DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.483.333, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JORGE NAZARETH LECA BELLO y VIRGILIO JOSÉ LECA BELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.627.918 y V-24.803.829, asistida por KATIUSKA MORILLO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA, quien falleció en fecha 02 de agosto de dos mil once (2011), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 13.826.848, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.

En fecha 25 de julio de 2014, los ciudadanos JOSÉ ANGEL GUERRERO ARGUELLO y MIRLA MARÍA TORRES BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.907.491 y V- 6.492.185 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA y NEIDA MARGARITA BELLO DÍAZ, de fecha 20 de junio de 2005, asentada bajo el N° 010, expedida por la Dirección de Registro de la Alcaldía de Vargas, Municipio Vargas del estado Vargas. (Inserta a los folios 03 y 04 y su vto).

Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Vargas, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 05 y 06 y su vto).

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, de fecha 10 de abril de 2012, asentada bajo el N° 1205. (Inserta al folio 07 y su vto).

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VIRGILIO JOSÉ LECA BELLO, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Macuto, de fecha 13 de marzo de 2014, asentada bajo el N° 120. (Inserta al folio 08 y su vto).

Copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA. (Inserta al folio 09).

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y sus representados. (Inserta al folio 10).

Las documentales contentivas del acta de defunción, del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante como esposa e hija. Así se establece.

Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GUERRERO ARGUELLO y MIRLA MARÍA TORRES BRITO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.907.491 y V- 6.492.185 respectivamente, insertas a los folios 17 y 19.-

Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.

Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante y sus hijos, como herederos del causante ANTONIO VIRGILIO LECA CHADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.