REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2014-000281

PARTES: LUÍS ENRIQUE GUILARTE GONZÁLEZ y MARÍA DE JESÚS ROCHE HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.574.250 y V-6.487.815 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 31/JULIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GUILARTE GONZÁLEZ y MARÍA DE JESÚS ROCHE HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.574.250 y V-6.487.815, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.

Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-

Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mirabal, Calle El Tanque, casa 148, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Reina Isabel y Rosana, mayores de edad.-
Que desde el año 1.994, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de veinte (20) años.-

-II-

Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GUILARTE GONZÁLEZ y MARÍA DE JESÚS ROCHE HERRERA, asentada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1980, bajo el Nro. 180, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida por dicho organismo, insertada al folio tres (03) y su vto.

Copia fotostática de las cédulas de Identidad de las ciudadanas ROSANA GUILARTE ROCHE y REINA ISABEL GUILARTE ROCHE, inserta a los folios seis (06) y siete (07).

Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.