REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: WN11-S-2013-000485

PARTES: PABLO MANUEL FELIBERT GUIU, mayor de edad, Venezolano, de este Domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.509.717 y NIEVES YELITZA SEIJAS PELAYO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-15.506.286.
ABOGADO ASISTENTE: AYSKEL J. COELLO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.294.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
FECHA: 04/JULIO/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comparecieron los ciudadanos PABLO MANUEL FELIBERT GUIU y NIEVES YELITZA SEIJAS PELAYO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio el primero y la segunda de la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.717 y V-15.506.286, respectivamente, asistidos por la abogada AYSKEL J, COELLO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 13 de mayo del presente año, comparece la ciudadana AYSKEL COELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PABLO MANUEL FELIBERT GUIU y NIEVES YELITZA SEIJAS PELAYO, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 206, correspondiente al año dos mil diez (2010), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio ocho (08) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III-
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 13 de mayo del 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución N° 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, fue modificada la denominación de este Juzgado pasando a adoptar la siguiente: “Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas”.