REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000616

SOLICITANTE: MARÍA ZINA FARÍA DE DA SILVA, venezolana, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.054.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDITH DA SILVA DE SPINOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR.
FECHA: 11/JULIO/2014

En fecha 08 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de Autorización para separarse del hogar, por la ciudadana MARÍA ZINA FARÍA DE DA SILVA, debidamente asistida por la abogada Edith Da Silva De Spinola, contentivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, establecido con el ciudadano MARTINHO DA SILVA CANANGA. Recibida la solicitud en este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, observa:
-I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La ciudadana María Zina Faría De Da Silva, debidamente asistida por la abogada Edith Da Silva De Spinola, en el escrito contentivo de la solicitud de Autorización para salir del hogar sostuvo lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano Martinho Da Silva Cananga, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.049.285, por ante la Alcaldía del Municipio Lacacio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1974, tal y como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que presento marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia conyugal en el sector conocido como Barrio Corapal, Urbanización Palmar Oeste, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. De nuestra unión procreamos dos (2) hijas de nombres María Elena y Karina, ambas mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de las Actas de Nacimiento que anexo, marcadas B y C.
Ahora bien, es el caso que en nuestra residencia conyugal, desde que nos casamos, vivíamos juntos dentro de un clima de problemas, maltratos físicos y psicológicos, intolerancia hasta el presente, año a año se ha ido agravando hasta el punto de temer por mi vida, siento mucho miedo porque me pueda hacer daño. Desde hace más de quince (15) años, no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, su actitud me deprime, crea una situación tensa. Mis hijas cuando eran niñas presenciaron todo lo acontecido entre mi esposo y yo, en consecuencia a fin de evitar que algo suceda y en resguardo de mi salud física y psicológica, vengo a solicitar formalmente, como en efecto solicito del Tribunal a su digno cargo, la correspondiente autorización que me confiere el Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo segundo, para trasladarme de nuestro domicilio conyugal, antes mencionado, a otra ciudad Tenerife, España, con mis hijas y pertenencias.
Solicito que la presente Solicitud de Abandono de Hogar sea admitida, sustanciada de conformidad a los Derechos y declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
En tal virtud, una vez presentada la demanda o solicitud, se requiere que el demandante o solicitante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Zina Faría De Da Silva, se patentiza en la autorización para separarse del hogar establecido para mantener su unión conyugal con el ciudadano Martinho Da Silva Cananga, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, por no asumir hacia su persona el respeto debido.
En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su cónyuge no ha asumido hacia su persona el respeto debido, lo cual motivó la solicitud de autorización de separación del hogar, en vista de hacerse imposible la convivencia común, pero, sin embargo, debe enfatizarse que en su escrito de petición alega: “…Solicitud de Abandono de Hogar…” (resaltado del Tribunal), advirtiéndose que el Abandono de Hogar es uno de los supuestos generadores para solicitar el divorcio, tal como lo establece el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil vigente, por lo tanto no se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Civil, que sirve de fundamento jurídico a la solicitud de autorización elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, razón por la que esta circunstancia motiva a declarar la inadmisibilidad de la misma, dada su contrariedad a Derecho, en atención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Derecho Constitucional (libre tránsito y libre desarrollo de la personalidad) informa que la procedencia de la autorización no está vinculada a hechos comprobables; por el contrario, depende de la simple manifestación de voluntad del cónyuge de separarse de forma temporal de la residencia común. Esto para evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de abandono voluntario, ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Concebida así la autorización, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué explicarse ante el Juez. Ello es un aspecto que corresponde ser valorado por el o la cónyuge interesada. A los efectos de la autorización sólo cabría exigir como requisito la temporalidad de la separación del domicilio conyugal. Basta con que el Juez verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.