REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-000414

SOLICITANTE: ALCIRA ELENA ROMERO DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.274.836.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 08/JULIO/2014.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ALCIRA ELENA ROMERO DE RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.274.836, actuando en su propio nombre y en representación de su hija EILYN MARINA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.793.823, asistido por CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del De-cujus GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ MENDOZA, quien falleció en fecha 14 de marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 1.450.326, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 07 de julio de 2014, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS FARIAS y ADA ELVIRA BORGES BENETTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.756.865 y V- 2.896.392 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del De-Cujus y la solicitante. (Inserta a los folios 03 y 04).
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ MENDOZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. (Inserta al folio 05).
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALCIRA ELENA ROMERO DE RAMIREZ y GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ MENDOZA, de fecha 27 de marzo de 2014, asentada bajo el N° 32, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. (Inserta a los folios 6, 7, 8 y 9).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EILYN MARINA RAMIREZ ROMERO, expedida por la Jefatura Civil Candelaria, Prefectura de Caracas, de fecha 30 de abril de 2007, asentada bajo el N° 2077. (Inserta al folio 10).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EILYN MARINA RAMIREZ ROMERO. (Inserta al folio 11).
Las documentales contentivas del acta de defunción, del acta de matrimonio y del acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante como esposa e hija. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS FARIAS y ADA ELVIRA BORGES BENETTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.756.865 y V-2.896.392 respectivamente, insertas a los folios 14 y 15.-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante y su hija, como herederos del causante GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.