REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000213

PARTES SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER TRIAS RODRIGUEZ y ROSA JAHNEISA DOMINGUEZ ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.059.873 y V-12.716.544 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000213.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER TRIAS RODRIGUEZ y ROSA JAHNEISA DOMINGUEZ ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.059.873 y V-12.716.544 respectivamente, asistidos por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de Junio de 2014 y en fecha 3 de Julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 36, El Tigrillo, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOSE GREGORIO TRIAS DOMINGUEZ y ALEJANDRO JOSE TRIAS DOMINGUEZ, de veintiún (21) años y veinte (20) años de edad respectivamente.
Que ante la incompatibilidad de caracteres en el mes de julio del año dos mil dos (2002), ambos cónyuges decidieron separarse y vivir cada uno en hogares separados, por lo que han transcurrido más de once (11) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 30 de Abril de 1992, asentada bajo el N° 10, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 04 y 05 de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ALEJANDRO JOSE TRIAS DOMINGUEZ, de fecha 26 de Abril de 1.994, Acta N° 150, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 06.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de JOSE GREGORIO TRIAS DOMINGUEZ, de fecha 18 de Noviembre de 1.992, Acta N° 466, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 07.

Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JOSE ALEXANDER TRIAS RODRIGUEZ y ROSA JAHNEISA DOMINGUEZ ELIAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Abril de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE ALEXANDER TRIAS RODRIGUEZ y ROSA JAHNEISA DOMINGUEZ ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.059.873 y V-12.716.544 respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha en fecha 30 de Abril de 1992.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ANDREA MARCANO




BCD/AM