REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000264

PARTES SOLICITANTES: EMIGDIO ENRIQUE ULLOA FERNANDEZ y NORA RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.636.448 y 9.962.758 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.349.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000264.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE ULLOA FERNANDEZ y NORA RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.636.448 y 9.962.758 respectivamente, asistidos por la abogado BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.349, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de Junio de 2014 y en fecha 3 de Julio de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 23 de Marzo de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en La Calle Los Tubos casa N° 2, Barrio Los Olivos, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en Enero de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble el cual de mutuo acuerdo deciden en venderla y repartirse el 100% del valor del inmueble.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 23 de Marzo de 1990, asentada bajo el N° 21, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 03 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, EMIGDIO ENRIQUE ULLOA FERNANDEZ y NORA RUIZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: EMIGDIO ENRIQUE ULLOA FERNANDEZ y NORA RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.636.448 y 9.962.758 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, en fecha en fecha 23 de Marzo de 1990.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO








BCD/AM