REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000463

SOLICITANTES: JOSEFINA COROMOTO PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSWALDO GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nro. WP12-S-2014-000463.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.453, asistida por OSWALDO GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hija ADRIANA GABRIELA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.931.049, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del De-cujus ATILANO JOSE CONTRERAS CORREA, quien falleció en fecha 13 de Enero de 2013, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.399, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, se difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos, por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba de comisión, fuera de la sede del Tribunal. En fecha 11 de Julio de 2014, los ciudadanos WUILLIANS RENE TORREALBA MORALES y NATIVIDAD DEL VALLE PEREZ DE OJEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.282.275 y V-3.979.452 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO PEREZ YEPEZ y ATILANO JOSE CONTRERAS CORREA, asentada bajo el Nro. 72-A, correspondiente al año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 27 de Junio de 1990. Folio 03.
Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano ATILANO JOSE CONTRERAS CORREA, asentada bajo el Nro. 015, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil. Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 17 de Enero de 2013. Folios 04 y 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA GABRIELA CONTRERAS PEREZ, asentada bajo el Nro. 1476, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil. Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 09 de Junio de 2014. Folio 06.
Copia de la cédula de identidad del de cujus. Folio 07.
Copia de cédula de identidad de la solicitante y su hija. Folio 8.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con las solicitantes, como esposa e hija. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos WUILLIANS RENE TORREALBA MORALES y NATIVIDAD DEL VALLE PEREZ DE OJEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.282.275 y V-3.979.452, respectivamente, insertas a los folios 12 y 13.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las solicitantes JOSEFINA COROMOTO PEREZ YEPEZ y ADRIANA GABRIELA CONTRERAS PEREZ, como herederas del causante ATILANO JOSE CONTRERAS CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las ciudadanas JOSEFINA COROMOTO PEREZ YEPEZ y ADRIANA GABRIELA CONTRERAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.979.453 y 18.931.049, respectivamente, con respecto a su causante ATILANO JOSE CONTRERAS CORREA, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 02:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM