REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)


ASUNTO: WP12-S-2014-000455

SOLICITANTES: FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES y ROSIBEL GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.750 y V- 6.478.643 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ANDRES MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.160.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2014-000455

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES y ROSIBEL GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.750 y V- 6.478.643 respectivamente, asistidos por HAROLD ANDRES MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.160, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 11 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2014, admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos EURIS DEL VALLE UGUETO SANDOVAL y HENRY MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.166.402 y V-9.997.407 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES y ROSIBEL GARCIA DE PEREZ, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento del compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 19 de junio de 2007, inscrito bajo el N° 50, Protocolo Primero (1), Tomo Dieciséis (16), Trimestre Segundo (2), el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende titulo supletorio, es propiedad de los solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos EURIS DEL VALLE UGUETO SANDOVAL y HENRY MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.166.402 y V-9.997.407; respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES y ROSIBEL GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.750 y V- 6.478.643 respectivamente, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las mejoras realizadas a una bienhechurías, ubicadas en la Quebrada de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), el cual tiene un área de terreno de nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts.) de frente, por veintidós metros, con veinte centímetros (22,20 mts) de fondo y comprendida dentro de los linderos: NACIENTE Y NORTE: Con el camino de Cariaco; PONIENTE: Con la quebrada de Cariaco y SUR: Con solar que es o fue de Rafael Alfonso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES y ROSIBEL GARCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.800.750 y V- 6.478.643 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO



BCD/AM
Exp. N° WP12-S-2014-000455